REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000169
ASUNTO : VP02-R-2014-000785

DECISIÓN N° 221-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, contra la decisión N° 873-14, dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 y 415 todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos, respectivamente, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada en contra del acusado JORGE ENRIQUE BÁEZ BAÉZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofertados por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ.

En fecha 30 de julio de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el escrito recursivo, se encuentra conformado por cinco (05) particulares, no obstante, a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes aquí deciden, entrar a pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad o no del quinto punto contenido en el recurso interpuesto:

Así se tiene, que el quinto motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, va dirigido a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 03 de julio de 2014, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ, expresando en su decisión lo siguiente:

“…De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en fecha 09 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“… QUINTO MOTIVO DE LA APELACIÓN
PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE

El contenido en el Artículo (sic) 439 Ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de apelar de aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Solicito a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre mi defendido y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de las contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) existen ciertas tendencias que se vienen observando en algunos órganos de la jurisdicción penal y de Justicia Militar (sic), en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, los (sic) cuales derivan de los Artículos (sic) 236, 237 y 238 que es una excepción, consagrado (sic) en los artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el exámen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el quinto punto contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el quinto particular contenido en el recurso de apelación, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, esgrimidos por el recurrente, en su escrito de apelación, relativos a la falta de motivación de la decisión recurrida, a la omisión de pronunciamiento en la que en criterio de la defensa incurrió la Jueza de Control, en cuanto a las nulidades planteadas en el acto de audiencia preliminar, a la inmotivación de los medios probatorios y a la nulidad del procedimiento de aprehensión del acusado de autos; tales denuncias esta Alzada las admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de las mismas se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 428, 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los tres (03) días siguientes del dictamen del fallo impugnado, y al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos motivos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días que prevé la mencionada disposición legal, a los fines de constatar alguna violación de rango constitucional, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta al folio quince (15) del asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el particular QUINTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ, se declara INADMISIBLE, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto tal motivo es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y ADMITE los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar alguna violación de normas de rango constitucional. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular QUINTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE BÁEZ BÁEZ, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto tal motivo es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMITE los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar alguna violación de normas de rango constitucional.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.




LAS JUEZAS DE APELACIONES



JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente





EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221-14 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA