REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de agosto de 2014
204° y 155°
CON LUGAR DESISTIMIENTO DE ACUSACIÓN PRIVADA
Visto el escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE ACEVEDO SHORT por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS este Juzgado de Juicio a fines de resolver se hace las siguientes consideraciones:
En fechas:
- 28 DE Junio DE 2012 se recibe escrito de desistimiento de la accion y del procedimiento por parte del querellante LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN
El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 407
Desistimiento
El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y
público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. (negrillas del tribunal)
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Ahora bien de una simple revisión de la causa se evidencia que es el animo de la parte acusadora desde el 28 DE Junio DE 2012, fecha en la que se recibe el escrito contentivo de su pretensión, no continuar ejerciendo su derecho a obtener respuesta de un ilícito presuntamente cometido en su contra, siendo que es al Acusador privado a quien le corresponde la carga procesal de acudir a los actos e impulsar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que reconoce el legislador tiene la parte actora en ver satisfecho su pedimento.
Todo ello se traduce, para quien aquí decide, en que no ha habido interés por parte de la Acusadora en continuar con el proceso incoado por ella, siendo el sujeto pasivo del tipo penal quien debe accionar los órganos de administración de justicia a fin de que se resarza el presunto agravio en su contra, no pudiendo en modo alguno el ente judicial suplir el rol que a aquella le corresponde, ya que existe una prohibición legal estipulada en el articulo 391 de la norma sustantiva penal.
Asi mismo esta juzgadora considera que la acusación privada presentada por el ciudadano LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN no ha sido temeraria ni maliciosa, ya que no se desprende de su contenido ninguna circunstancia que haga presumir tal carácter.
Es por ello que se estima que la falta de acción procesal por parte de ciudadano LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, y en consecuencia se declara DESISTIDA la Acusación presentada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE ACEVEDO por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA DESISTIDA la acusación privada presentada por el ciudadano LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE ACEVEDO venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.873.635, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, entre calles 75 y 3E y 3D edificio vista alta piso 5, apartamento 5B, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS de conformidad con el articulo 494 del Código Penal, todo según el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y publíquese y remítase al archivo judicial en su oportunidad procesal.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172.14
LA SECRETARIA