REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 6 de AGOSTO de 2014
204° y 155°


Visto La decisión tomada por este tribunal de juicio en fecha 30 de junio del 2011 con decisión 90.11 suscrita por otro organo jurisdiccional subjetivo, en la cual se ordeno ADMISIBLE LA DEMANDA CIVIL INTERPUETA por el abogado NESTOR LUIS PEREZ RIO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA y se intimo a RUBIA TERESITA ACEVEDO a cumplir con la reparación o indemnización o a objetarla, por conceptos de perjuicios sufridos por JOSÉ MANUEL BABILONIA, este tribunal observa :

De revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 30 de junio del 2011 con decisión 90.11 se declaro admisible la solicitud incoada por el demandante JOSÉ MANUEL BABILONIA ordenándose la intimación del pago RUBIA TERESITA ACEVEDO, siendo libradas las boletas de notificación respectivas a las partes en la misma fecha indicada.

Ahora bien en fechas 08 de julio del 2011 y 4 de agosto del 2011, se recibieron en este tribunal las resultas de las notificaciones relativas a la demandada RUBIA TERESITA ACEVEDO, en las cuales si bien fueron practicadas como positivas por parte del alguacil exponente, de la descripción del mismo se estima que la demandada no esta efectivamente notificada de la decisión dictada por este tribunal, ya que en ambas oportunidades el alguacil manifiesta que La Dirección fue ubicada pero luego de llamar en reiteradas oportunidades al timbre o intercomunicador no respondió nadie al llamado efectuado. Por lo que para quien decide, la ciudadana referida, no esta en conocimiento de la intimación que le fuere impuesta, es por ello por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, de lo cual debe ser garante el órgano judicial en todo proceso, aunado al deber de garantizar el debido proceso que tiene esta juzgadota frente a las partes, atendiendo a que en la presente no se practican actuaciones desde el 08 de abril del 2013, cuando fue consignado un poder por la parte demandante, se acuerda ratificar las notificaciones tanto a RUBIA TERESITA ACEVEDO como a JOSÉ MANUEL BABILONIA de la decisión que fuere dictada en fecha 30 de junio del 2011 a fin de lograr la efectiva notificación de los mismos, y que pueda darse cumplimiento al procedimiento establecido para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ratificar las notificaciones tanto a RUBIA TERESITA ACEVEDO como a JOSÉ MANUEL BABILONIA de la decisión que fuere dictada en fecha 30 de junio del 2011 a fin de lograr la efectiva notificación de los mismos, y que pueda darse cumplimiento al procedimiento establecido para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada RUBIA TERESITA ACEVEDO, de lo cual debe ser garante el órgano judicial en todo proceso, aunado al deber de garantizar el debido proceso que tiene esta juzgadora frente a las partes, atendiendo a que en la presente no se practican actuaciones desde el 08 de abril del 2013, cuando fue consignado un poder por la parte demandante, SEGUNDO: Se acuerda librar las notificaciones en los términos indicados mencionadas Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZA Novena DE JUICIO

ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha se registro la decisión con el N ° 171.14
LA SECRETARIA.

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA