REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Agosto de 2014
204° Y 155°

SENTENCIA N° 50.14
JUEZ: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIA: ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Agosto del año 2014; siendo las doce del medio día (12:00pm) lo que se constituye el Juzgado noveno de primera instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA Y EL ORDEN PUBLICO.

Seguidamente la defensa Publica expone, “Ciudadana juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos antes de la apertura del debate y según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se le otorgue la palabra, es todo”.

Seguidamente este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Defensa del acusado y no habiéndose aperturado el debate según lo pauta la norma procesal, estima pertinente esta juzgadora imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, es decir del Precepto Constitucional, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de ello sin que su silencio los perjudique. Así mismo, se les notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es esta la oportunidad procesal para ello, ya que el Tribunal se constituyo de manera unipersonal.

En este estado ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, quien expuso sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Se le cede la palabra al ministerio público quien expone: “Escuchada la voluntad del acusado de admitir los hechos por la cual fue acusado por el ministerio público solicito al tribunal que le sea impuesta la pena respectiva por tal delito, Es todo”.

Seguidamente toma la palabra la defensa pública numero 14 CELINA TERAN manifestando: “Por cuanto mi defendido presenta causa penal ante el tribunal cuatro de ejecución de este circuito judicial penal bajo el numero 4E-1724-14. Solicito a los fines de la acumulación respectiva se remita el presente expediente al referido juzgado y se nos provea de copia simple del presente acto”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar, y explicar los supuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio, y que junto con las pruebas de la defensa forman el acervo probatorio, Admitidos todos en fase de control por estimar el juez de la causa que son suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ,


Ahora bien, observa el Tribunal que los medios de pruebas ofertados por las partes en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y admitidos en fase Intermedia, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que en fecha 05 de marzo del 2011 funcionarios de la anterior policia regional del estado Zulia, realizando labores de patrullaje avistaron un vehiculo mitsubishi lancer sin placas cuyos tripulantes al ver la comisión policial emprenden huida siendo interceptados mas adelante y al descender los 4 sujetos del mismo, le fue realizada una inspección al vehiculo encontrando los funcionarios un arma de fuego en el tablero, la cual presentaba solicitud por robo de fecha 11 de marzo del 2008 efectuada por la hoy victima GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA, por lo que resultaron aprehendidos los 4 sujetos entre los que se encontraba el hoy acusado ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ.


Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación de ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicito en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad de los mencionados acusados, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, que se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA Y EL ORDEN PUBLICO, y asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, ya que según el acervo probatorio incorporado a las actas, el acusado estaba en el vehiculo en el cual fue hallado el arma de fuego, siendo que con su actuar se causo un daño cierto a la victima quien es el Orden Publico, el cual se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible, sino en cuanto a la repercusión que tiene la acción transgresora del agente, sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que esperan respecto del Estado.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENRTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado fue encontrado en posesión del arna de fuego que fuese denunciada como hurtada por ante la sub delegación Maracaibo tal y como se indica en la acusación fiscal, causándole a la victima de autos un perjuicio sobre su derecho a la propiedad privada la cual es un derecho protegido por el estado venezolano.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, pautan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del acusado en el delito de ocultamiento de las armas, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido de este artículo, ya que el acusado participio de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo ocultamiento del Arma de Fuego por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.
Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente sera dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “ (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.)

En tal sentido, en cuanto a este delito por el cual es juzgado el acusado, lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el Estado Venezolano y el cual es el Orden Publico, que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas y restricciones previamente fijadas por el Estado, para que a través de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego, por parte de los ciudadanos. Esta prerrogativa le viene dada al Estado a fin de garantizar la segura convivencia del conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el acusado haya ocultado el Arma de fuego, lo hace merecedor de una pena por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existentes para la tenencia de dichas armas, sin estar encuadrada su conducta dentro de las excepciones de la norma que la misma Ley permite.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENRTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Se evidencia de actas asi mismo, que el actuar del acusado en el delito en estudio, puede encuadrarse perfectamente dentro del contenido de este artículo, ya que participo de modo activo realizando acciones propias y tendientes al efectivo aprovechamiento del arma de fuego reportada como robada por GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA, por lo que se considera ajustado a derecho tipificar su acción en grado de autoría y no de acuerdo a algún otro modo de participación de los establecidos en la ley sustantiva penal.

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que estos ilícitos han generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocio haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, asi como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ,

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado de autos ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, al ser considerado culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA Y EL ORDEN PUBLICO, los cuales prevén una pena de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de 3 a 5 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e 3 a 5 años de prisión, le resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, luego de aplicar la dosimetria penal según el articulo 37 del Código Penal, respecto del delito de Ocultamiento de arma de fuego, mas la rebaja del articulo 88 de la norma sustantiva penal, en cuanto a la concurrencia de penas, y la rebaja de la 1/2 de la pena según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal 4TO de Ejecución de este Circuito Judicial ya que según lo manifesto la defensa publica este acusado presenta una causa ante ese tribunal bajo el numero 4E-1724-14, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora Bien El articulo 278 del Código Penal establece que
“Artículo 278. En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se destinaran al parque nacional.”
La vigente LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES establece
“Artículo 91
Procedimientos de recuperación de armas y municiones
La recuperación de armas de fuego y municiones se realizará conforme a los procedimientos de incautación, decomiso, confiscación y colección, establecidos en la presente Ley, el reglamento respectivo y resoluciones que se dicten sobre la materia, por la autoridad competente.
.
Artículo 96
Resguardo y almacenamiento de las armas de fuego recuperadas Las armas de fuego y municiones recuperadas, serán almacenadas y resguardadas por un lapso que no exceda de treinta días continuos, en los parques de armas o depósitos que señale el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, correspondientes.
Una vez cumplido el lapso correspondiente serán remitidas al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 97
Inutilización
Una vez realizada las pruebas criminalísticas correspondiente o inmediatamente después de su recuperación, según sea el caso, las armas de fuego recuperadas serán inutilizadas de manera inmediata, conforme a los procedimientos que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Artículo 98
Destrucción
Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.”

Ahora bien, en cuanto al arma incautada en el procedimiento la cual es un arma de fuego tipo pistola, cromada, de empuñadura de plástico color negro, marca BROWING calibre 9 milímetros, serial 245PZ83602, con cargador contentivo de 6 cartuchos, 9mm estado original, incautada a en el vehiculo donde viajaba el acusado de autos ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, este Tribunal a la luz de la normativa correspondiente antes transcrita, estima pertinente Acordar la Confiscación del Arma especificada y remitirla a la Direccion General de Armas y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de los artículos antes citados. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.833.666, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento: 09-05-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de OTILIA HENRIQUEZ y de padre se desconoce con domicilio en el sector Primero de Mayo, calle 23 con avenida 83, CASA M° 26-200, teléfono 0424-6355848. como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CEPEDA LABARCA Y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, manteniéndose la privación judicial preventiva de la libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la misma. SEGUNDO Se Acuerda la Confiscación del Arma especificada y remitirla a la Direccion General de Armas y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a tenor de los artículos antes citados, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, cromada, de empuñadura de plástico color negro, marca BROWING calibre 9 milímetros, serial 245PZ83602, con cargador contentivo de 6 cartuchos, 9mm estado original, incautada en el vehiculo donde viajaba el acusado de autos ANDY JOSUE HENRIQUEZ HENRIQUEZ, TERCERO Se mantiene como sitio de reclusión la Cárcel Modelo de la Ciudad de Coro hasta tanto el tribunal de ejecución determine el centro penitenciario donde el acusado cumplirá la condena. CUARTO se acuerda la remisión de la causa al tribunal 4to de ejecución de este Circuito Judicial penal tal y como fuere solicitado por la defensa publica en este acto una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencida el término de Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTE Y OCHO (28) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL 2014.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 50.14


LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL