REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de AGOSTO de 2014
204° y 155°

SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA
CAUTELAR DE LA PRIVACION PREVENTIVA LIBERTAD


Vista la solicitud realizada por la Defensa PUBLICA ABOG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de defensa privada del Imputado OBER KIRCH DABOIN ALCALA, en la cual solicita la Revision de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva Libertad de su defendido este Tribunal procede resolver en los siguientes términos.

Del escrito interpuesto por la Abogada, se desprenden alegatos tales como, que la medida de coerción impuesta a su defendido sobrepaso el limite de los dos años a los que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues la defensa, que puede ser decaída la Medida que pesa sobre el acusado.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que esta pendiente la realización del Juicio Oral por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ SILVA..

Ahora bien El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:

"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",

De igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa

"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”,

No pudiendo dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 230 encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral en la que se desarrolla el debate entre las partes, y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.

Ahora bien estima el tribunal, que de manera cierta la privación de libertad es una medida extrema de coerción prevista en la normativa procesal penal de carácter excepcional, siempre y cuando existan fundamentos que sustenten esta medida ante la imposibilidad de que el acusado acuda a los actos procesales en libertad, lo cual ya se verifico en una oportunidad motivando del órgano judicial la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, siendo esta la excepción legal del principio de la afirmación de libertad aunado al hecho no se observa en la presente causa que a la fecha, existan situaciones de hecho o de derecho que modifiquen la decisión emanada previamente en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo entre otros, a la entidad del delito imputado y a la posible pena a imponer, la cual excede de 3 años en su limite máximo, por lo que no puede ser aplicado el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide que la medida de privación no puede ser entendida como lesiva del principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados a lo largo del proceso penal, ya que únicamente va dirigida a resguardar su comparecencia al proceso.

En tal sentido al observar este tribunal que en la presente causa existe una prorroga previamente acordada cuyo vencimiento no ha operado aun, venciendo este el 29 de diciembre del 2015, y teniendo pues plena vigencia en el tiempo, es razón por la cual se considera que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa publica en cuanto a su pretensión de imposición de una Medida menos gravosa, de la medida que hoy pesa sobre su defendido, ya que la prorroga acordada por el órgano judicial aun no ha perdido su efecto jurídico.

Igualmente al no haber variado las circunstancias iniciales que han sustentado la imposición de la medida extrema aludida, es por lo que forzosamente se declara sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor del hoy acusado. Y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad interpuesta por la Defensa PUBLICA ABOG. MIRILENA ARIZA actuando bajo el carácter de Defensora del acusado OBER KIRCH DABOIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-06-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.747.663, hijo de MARIA ALCALA y OLENKI DABOIN, natural de Maracaibo, Residenciado en el Barrio 6 de enero, avenida 59, casa 121-185, a dos cuadras del abasto Mamita, Municipio Maracaibo, estado Zulia, acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ SILVA. y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-


LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 181.14
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA