REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de AGOSTO de 2014
204° y 155°
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la audiencia realizada con ocasión a la verificación de obligaciones impuesta a JOSE GERMAN RIOS LARGO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el articulo 46 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa
Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 03 de noviembre del 2011, y ampliado su regimen en fecha 24 de Enero del 2014 por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° imponiéndose como condiciones las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, el cual queda fijado en el domicilio que ha expresado el Acusado en la audiencia de fecha 03-11-2011. 2. No portar armas sin el debido porte. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4. Realizar las gestiones pertinentes ante el SAIME para regularizar su situación de identificación, consignando ante este despacho constancias del trámite realizado, y a proposición del Tribunal la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal; Se constata de la revisión del sistema automatizado de presentaciones, que el acusado de autos dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, y no consta en actas nada que haga presumir el incumplimiento de las otras condiciones impuestas, toda vez que el mismo fue notificado en el domicilio aportado a este Tribunal y no se observa que haya incurrido en otro delito.
De seguidas se le requirió al acusado JOSE GERMAN RIOS LARGO, si deseaba exponer algo en esta audiencia de verificación de condiciones previa imposición de sus derechos constituciones y legales, como los son los contenidos en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime a declarar en su contra, interrogándolo sobre su intención de declarar o no, el cual, libre de coacción o apremios y sin juramento manifestó: ““si deseo declarar, quien expuso: ciudadana jueza le quiero manifestar al tribunal, que en reiteradas oportunidades me traslade hasta el SAIME de esta ciudad a los fines de regularizar mi situación de identificación en el país la cual fuera una de mis obligaciones impuesta por este tribunal, pero en virtud que nunca obtuve una solución que pudiera solventar mi problema, me dirigí a las oficinas del SAIME en la capital conjuntamente con una de mis hijas, consignando partidas de nacimiento, así como también cartas de residencia donde me acreditan que tengo mas de treinta años en el país, y la respuesta que obtuve fue que hasta la presente fecha no se estaban realizando los tramites pertinentes y que no me podían dar solución a mi problema, que probablemente para después del mes de octubre habría una jornada no dándome plena seguridad para regularizar mi situación, en ese sentido ciudadana jueza en virtud de lo manifestado le solicito a este tribunal una solución jurídica a mi situación ya que soy una persona de la tercera de edad, y tengo mas de tres años sometido al proceso, en la cual el cumplido cabalmente con las otras obligaciones impuestas. Es todo”
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. CARMEN ROMERO quien expuso: “pido le sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendió ya que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones impuestas con excepción a la de regularizar la situación jurídica en virtud de lo mencionado por mi defendido, es todo”.
Ahora bien considera el tribunal que el acusado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas con excepción de la de regularizar su situación de identificación en el país, y en virtud de lo manifestado por el ciudadano JOSE GERMAN RIOS, en la cual hasta la presente fecha le ha sido imposible dar cumplimiento a la obligación impuesta en cuanto a la expedición de su cedula por ante el SAIME, estima pues esta juzgadora que dicha obligación si bien fue indicada por el órgano judicial, la misma devino en una obligación de imposible cumplimiento ya que no le estuvo dado al acusado motorizar la expedición de tal documento según las pautas de funcionamiento de ese instituto de identificación, por lo que en tal sentido este tribunal estima pertinente en derecho reputar como no impuesta la referida obligación al hoy acusado, y valorar el resto de las condiciones que le fueron indicadas por el órgano subjetivo, ya que igualmente se estima que reponer la causa al momento de la imposición de las obligaciones, seria una reposición inútil e inoficiosa por a parte del tribunal amen que se observa el debido cumplimiento del resto de las obligaciones
A este tenor el Código Orgánico Procesal Penal establece
Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 49
Causas
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o
prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este
Código.
Artículo 300
Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos
a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o
imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Es por ello que verificada como ha sido el cumplimiento total de las obligaciones por parte de JOSE GERMAN RIOS LARGO, se estima procedente en derecho Declarar: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE GERMAN RIOS LARGO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO Declara: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE GERMAN RIOS LARGO, titular de la Cedula de Identidad Colombiana E.-6.458.453, natural del Departamento de Caldas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1955, profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el BARRIO EL DESPERTAR, AVENIDA 70, CASA Y ABASTO PANADERIA EL GOCHO, ESTADO ZULIA, Teléfono 0261-7879466 (habitación), Manifestó Saber Leer y escribir, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el articulo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial REGISTRESE Y PUBLIQUESE
LA JUEZA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado 178.2014
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA