REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-032907
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-877-13


SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 066-14

JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

Vista la solicitud incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-08-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 05-08-2014, por el Abg. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensor del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-26.026.437, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual solicita a este tribunal convierta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su representado por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y8 del texto adjetivo penal.
Este tribunal para resolver sobre el pedimento requerido pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-08-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 05-08-2014, el Abg. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensor del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS, realizó las siguientes peticiones:
1.- Solicita la defensa a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la decisión dictada por el tribunal de control y en tal sentido considere sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la defensa al efecto que nuestro sistema acusatorio y los lineamientos constitucionales tienen como regla la libertad, bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad por lo que mantener a su defendido privado de libertad resulta gravoso.
2.- Aduce además la defensa que en razón de que a su defendido le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, y asimismo tomando en consideración, al momento de decidir el principio de proporcionalidad, pero no sólo a la sanción probable, sino también, a uno de los principios de política criminal, de justicia, de igualdad, y de no discriminación ante la ley.
3.- indica además la defensa, que se ha determinado que en nuestro país el hacinamiento ha llegado a límites extremos.
PETITUM: Solicita la defensa, sea reconsiderada a favor de su representado y modificada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya la misma por una medida menos gravosa, proponiendo así las establecidas en los numerales 3, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DE LA MEDIDA DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO:

En fecha 31-01-2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el acto de individualización por aprehensión en flagrancia del acusado ENDRIKC ENRIQUE VUILLALOBOS MORILLO, acto en el cual se acordó en contra del mismo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, el tribunal de control a objeto de fundamentar su decisión observó las siguientes circunstancias jurídico procesales:

“Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Publica, y del imputado de autos, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares de inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito el imputado de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del nuevo código orgánico procesal penal, por cuanto, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos a quienes se les informo y se les ‘espetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es presuntamente autor o participe en el delito que se le imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento, (sic) Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 08-09-2013, imputación fiscal que se Desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-14, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INAUTADA, de fecha 29-01-14, suscrito por funcionarios adscritos a a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 29-01-14, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N 36, Cuarta Compañía. 4.- ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 29-01- 14, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N 36, Cuarta Compañía. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-01-14, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 3, Destacamento de Fronteras N 36, Cuarta Compañía. 6.- COPIA FOTOSTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD. 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-01 -14, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional W 3, Destacamento de Fronteras W 36, Cuarta Compañía. Elementos de convicción estos que nacen suponer la participación del imputado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO en la comisión del mencionado delito. Ahora cien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solícita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de auto es participe de a presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. 26.027.437, fecha de nacimiento 18-12-95, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hilo de ESMERALDA VILLALOBOS y ENRIQUE ECHETO, residenciado en BARRIO SILVESTRE MANZANILLO, POR LA 2ALLE DE LA GALLERA, CASA COLOR VINO TINTO CON AMARILLO, EN LA ESQUINA DEL DEPOSITO LA GALLERA 16 DE JULIO, ESTADO ZULIA, telf. 0424-6708357, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito…”.

En fecha 17-03-2014, la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de Acusación, en contra del ciudadano ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, atribuyéndole el delito de autor en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de las Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo llevada a efecto la audiencia preliminar ante el referido tribunal de control en fecha 27-06-2014, fecha en la cual el tribunal entre otras cosas acordó:

“PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal 24° deI Ministerio Público, ratificada en este acto en contra del ciudadano Imputado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO:
Se admite totalmente, todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública por ser estas Lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, descrita en el Escrito acusatorio referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, Víctimas y Testigos, así como las Pruebas Periciales y Técnicas, así como de las pruebas ofrecidas por la debida defensa técnica, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la comunidad de pruebas acogido por la defensa técnica.
TERCERO:
Se acuerda MANTENER MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD al
imputado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO:
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal: por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que las partes aquí presentes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se Terminó siendo las 02:20 pm, se leyó y conformes firman.-

Observándose asimismo, que los hechos que dieron origen al presente proceso presuntamente se consumaron en fecha 29-01-2014. Ahora bien, recibida como fuera la presente causa por este tribunal, se fijó el acto de audiencia oral y pública, el cual por diversas razones estipuladas en actas se difirió en la misma oportunidad, fijando el último diferimiento dicho acto para el día 20-08-2014 a las diez de la mañana.
Es menester además indicar, que observa este tribunal que en el presente caso, desde la fase de investigación, surgieron plurales y suficientes elementos de convicción, no solo para atribuirle al acusado de actas su participación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sino que además, agotada como fue la fase de investigación, la misma produjo fundamentos serios de convicción que sustentaron la acusación fiscal mediante la cual se ratificó la precalificación atribuida al acusado de actas.
Dicho lo anterior, se hace necesario acotar, que aun cuando ciertamente la presunción de inocencia asiste a todo imputado sobre el cual no ha recaído una sentencia condenatoria, que necesariamente debe ser dictada por un juez de juicio, luego de agotada la audiencia oral que proporcione, bajo el amparo de las garantías procesales constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad de los actos, el resguardo e integridad del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; no es menos cierto, que las medidas de coerción personal, no vienen a desvirtuar dicha presunción de inocencia, sino que su objeto y necesidad dentro del proceso penal acusatorio viene a garantizar; luego que son verificados por parte del juez de control los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso donde son aplicados, de forma tal, que con ello se evitan dilaciones innecesarias del proceso que sólo podrán ser atribuidas al sindicado, por su evasión del mismo, situación que generaría la más absoluta impunidad y con ello la tan poco deseada inestabilidad social, ya que tales situaciones además de ser irregulares en un estado social de derecho y de justicia, donde sin menospreciar los intereses de pocos, se da prioridad a las necesidades de muchos, de no existir una contención acorde con los intereses generales de la sociedad, la misma activaría una sensación de caos e injusticia que en muchos países y en determinados momentos de la historia, han producido verdaderas revoluciones.
Dicho lo anterior, es evidente que en su momento el Juez de Control, luego de observar y determinar que de las actas de investigación fluyeron suficientes elementos que demostraron la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del para entonces imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generaron una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, aplicó una medida cautelar de privación de libertad, cuyo mantenimiento se vio obligado a dictar, ya que además en su momento y en el acto de audiencia preliminar, observó cumplidos los requisitos de procedibilidad de forma y fondo del escrito acusatorio, lo cual le generó un pronóstico de condena en el presente caso e hizo que el mismo admitiera la acusación.
En razón de lo anteriormente expuesto, agrega este juzgador, que habiéndose ejecutado presuntamente el delito en fecha 29-01-2014; a saber, hace apenas seis (6) meses y ocho (8) días y siendo el delito imputado el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se verifica en el presente caso, que el peligro de fuga que conllevara al órgano subjetivo del Juzgado 12 de Control a decretar y mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene indemne, en virtud que: a) se trata de un delito cuya pena excede en su límite superior de quince años; b) estamos en presencia de un tipo penal que está dentro de los delitos de NARCOTRÁFICO, el cual ha sido catalogado por nuestras Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, ya que se trata de un flagelo que ataca a la población de forma indeterminada, causando un mayor daño entre la población infantil y juvenil, lo cual evidentemente afecta la salubridad pública, socavando además la estabilidad de nuestras instituciones, ya que se trata de un delito propio de delincuencia organizada, cuyos grupos delictuales debido a las riquezas de dicho flagelo genera, diversifica sus actividades en otras de igual calidad ilícita, consiguiendo con ello una verdadera fuerza y poder que afecta las distintas actividades económicas y que pone en juego la eficacia de nuestras instituciones y; c) no existe posibilidad de determinar que en el presente caso se ha excedido el límite de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ni el derecho de igualdad, toda vez que en relación al primer aspecto y tal como se indicó, el imputado no cuenta ni con siete meses detenido y, en relación al segundo aspecto, no se puede hablar de desigualdad cuando se aplica una medida de privación judicial preventiva de libertad a aquellos ciudadanos que aparecen como presuntos infractores, por lo que el trato desigual obedece a una conducta desigual a los que obran frente al Estado, a la sociedad, a la constitución y a las leyes bajo principios de responsabilidad, colaboración, respeto y dignidad.
Por todo lo antes expuesto es procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud incoada en fecha 04-08-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 05-08-2014, por el Abg. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensor del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-26.026.437, mediante el cual solicita a este tribunal convierta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su representado por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y8 del texto adjetivo penal y en su lugar se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, en fecha 31-01-2014.


DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 04-08-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 05-08-2014, por el Abg. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su condición de defensor del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-26.026.437. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación a la defensa, toda vez que la presente decisión es publicada al primer día hábil después de interpuesta la solicitud, por lo que el peticionante está a derecho. Regístrese la decisión.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 066-14.-

LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA