REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-002380
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-927-14


SENTENCIA DEFINITIVA No. 075-14

JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. HILCIA GONZALEZ VIRLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERICA PAREDES

IMPUTADO: ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estad Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-1-1989, de profesión u oficio chofer de tráfico, titular de la cédula de identidad No. 21.489.082, hijo de Wilfredo Urdaneta y de Alis Parra, residenciado en el Barrio El Marquez, calle 126, casa No. 129-44.

DEFENSA: Abg. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública 12° Penal Ordinaria.

VÍCTIMA: THAIL GARCÍA.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


I. DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, los cuales se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado por la vindicta pública en fecha 26-03-2013 y la cual fuera ratificada por el Ministerio Público en esta misma fecha quedaron fijados en la siguiente forma:

“En fecha 14 de Febrero de 2013, se produce la aprehensión del ciudadano imputado de autos, ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, en procedimiento policial levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Zulia, específicamente los funcionarios AGENTES DANNY MARQUEZ, JAVIER OCANDO, NEHOMAR ROMERO y RICHARD PADRON, quienes en momentos que se encontraba realizando investigaciones preliminares relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana THAILY GARCIA, relacionada con la presencia de dos sujetos, quienes abordaban un vehiculo el cual la victima describe como DODGE DAR BLANCO, COMO CON PARTES ROJAS EN EL TECHO, Y TENIA UNA PARILLA EN EL TECHO, CON UN CUPO AMARILLO DE LA LINEA DEL SOLER, y el cual quedo identificado efectivamente como CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: DODGE, MODELO: DART, COLOR: BLANCO, PLACAS: O7AC4ZV, AÑO: 1976, conducido por el imputado de autos, en el lugar de su residencia ubicada en el Barrio la Misión, calle 101B, casa N° 101 B-80, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los días 8, 9 y 12 de Febrero de 2013, la primera oportunidad cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 8 de Febrero de 2013, cuando la misma se encontraba en su residencia y escuchara de repente un disparo que impactara a la ventana, y al salir la victima de autos, en compañía de varios familiares, testigos del hecho, lograron observar un mensaje escrito en un papel Bond en el que se leía “llama a este numero 0414- 6969613 sin paja sapo”, la victima de autos trato de hacerle caso omiso al mensaje recibido, sin embargo, al amanecer del día 9 de Febrero, cuando se encontraba en su residencia, logro observar el vehículo descrito, conducido este por el imputado de autos, pasar por el frente de su residencia, lográndose bajar del mismo un ciudadano, el cual se encontraba caminando por las aceras del sector, gritando el apodo por el cual es conocida la victima de autos, “TATA”“TATA” al escuchar el llamado, fue respondido por el ciudadano ALEXIS AZUAJE, sobrino de la victima, testigo presencial de los hechos, el cual le manifestó al sujeto “que pasa, para que la estas llamando” a lo que el sujeto respondió “aja tengo una llamada de la cárcel, van a atender o no?, porque tienen que pagar los veinte millones (20.000BS) que están pidiendo sino vamos a venir a matarlos’ portando el sujeto en todo momento un teléfono celular, con el que simulaba delante de la victima, que mantenía comunicación con persona alguna, lanzando un segundo mensaje escrito en un papel Bond, en el que reflejaba un teléfono celular al cual se debía comunicar la víctima para negociar el dinero exigido por el sujeto que se encontraba en su presencia. Posteriormente el día Martes 12 de Febrero, martes de carnaval, la victima se encontraba en su residencia, ya mencionada, cuando lograron escuchar un disparo que impacto esta vez en la ventana de la residencia de la hermana de la victima, de nombre ROSA, al salir lograron observar al mismo sujeto que había estado días antes en su residencia, a bordo del mismo vehículo, en el que fue aprehendido el imputado de autos, esta vez amanerando a la víctima de autos, con realizar mayor cantidad de disparos, si esta no pagaba la cantidad exigida por este. Es en este momento cuando la victima de autos decide colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, denuncia en la que se dejo constancia de lo siguiente: “ Resulta que el día sábado 09/02/2012, a las 12:55 horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando de repente escuche un disparo, el cual atravesó la ventana del frente fracturando el vidrio y me tiraron un papel donde decía llama a este numero 0414- 69696 13 sin paja sapo, ese mismo día como a las 4:00 horas de la tarde llego un vehiculo de color blanco, marca: DODGE, modelo: DART, con el techo rojo y la parrilla en el techo, con coco de la línea del soler, placas: O7ACAC4ZV, el carro retrocedió y se retiro retirado a la casa se bajo un muchacho a pie hablando por teléfono y grito en el frente de mi casa, llamando por mi sobrenombre “TA TA “, vas atender la llamada si o no para que paguéis los 20.000 mil bolívares, para que no te pase nada que te están llamando de la cárcel, luego mi sobrino ALEXIS salio de mi casa y le dice que no, voy a atender ninguna llamada, el sujeto le respondió a bueno como no vas a atender la llamada dejo un papel con otro numero telefónico 0424.6607409, de ahí se fueron, luego el día Martes 12/02 del presente año como a las 03:15 horas de la tarde volvió, al llegar el vehículos ya antes mencionado lo estacionaron a tres (03) casas de mi casa y se bajaron dos sujetos, el primero de estatura alta, contextura delgada, tenia un tatuaje que decía JOSE GREGORIO, el segundo sujeto, era de contextura delgada de piel blanca, de color de cabello amarrillo, los sujetos pararon frente a la casa y realizaron varios disparos a la casa de mi hermana de nombre ROSA RINCON, que esta diagonal a la mía, luego se fueron, por tal motivo me encuentro en este despacho para formular la denuncia.
Una vez en conocimiento del hecho, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inician labores de investigación a fin de esclarecer los hechos acaecidos, a tales efectos, se trasladan hasta la dirección
suministrada por la victima con la finalidad practicar una inspección técnica en el lugar
de los hechos, una vez presente en el lugar se entrevistaron con el ciudadano ALEXIS AZUAJE, testigos presencial de los hechos quien manifestó que el vehiculo a bordo del cual se encontraban los sujetos que extorsionaron a la victima de autos, es un vehiculo de la línea de transporte EL SOLER, PLACAS: O7AC4ZV, vehiculo que al ser verificado por los funcionarios actuantes, fue localizado en el corredor vial kilómetro 4, vía perija, adyacente al Centro Comercial los Churupos ubicándose a bordo del mismo el imputado de autos, URDANETA PARRA ARGENIS ANTONIO, portando este su teléfono celular, MARCA: ALCATEL, DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO: OT-E2OIA, SERIAL IMEI: 011528000152006, QUE CORRESPONDE CON EL NUMERO TELEFONICO 0414-0608022, en el los funcionarios pudieron evidenciar, que mantuvo contacto con los teléfonos que fueron dejados por parte de los sujetos que se encontraban extorsionando a la victima de autos, en los mensajes lanzados por estos a la victima, en los trozos de papel Bond, vale decir entre los abonados telefónicos 0414-6999613 — 0424-6607409 (números telefónicos que fueron dejados en mensajes a la victima por parte de los sujetos que se encontraban extorsionándolos) y 0414- 0608022 (numero telefónico incauto en poder del imputado de autos), lo que hacen presumir una comunicación y concierto previo en la comisión del delito previsto, en virtud de ello los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión en acta policial de fecha 13 de Febrero de 2013, que a continuación se describe: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0135-01114, para que se instruya por esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la ley contra el secuestro y la Extorsión (EXTORSION); procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Agentes; OCANDO JAVIER, NEHOMAR ROMERO y RICHARD PADRON, (TECNICO) a objeto de trasladarme hasta la dirección antes mencionada en la presente denuncia, a fin de practicarle la correspondiente Inspección Técnica, una vez presente en el mencionado lugar previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con un ciudadano que se identifico como: ALEXIS AZUAJE, identificado plenamente en autos, donde nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que se procedió a practicar la Inspección Técnica del Sitio, de igual manera nos indico que pudo visualizar un vehículo en e! cual se desplazaban los sujetos que participaron en el hecho que se investiga y el mismo presenta las siguientes características marca: Dodge, color Blanco con techo de color rojo, placas O7AC4ZV, asimismo nos indico que dicho vehículo tenia una parrilla en la parte superior con un “coco” alusivo a la línea de trasporte publico, que cubre la ruta del Soler, acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la parada de transporte publico del Soler, ubicada en el Corredor Vial Kilómetro 4, vía perija, adyacente al Centro Comercial los Churupos, parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de verificar la información aportada, una vez en dicho lugar pudimos avistar desplazándose con las siguientes características, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Blanco, con Techo de Color Rojo, Placas: O7AC4ZV, similares a las que el ciudadano ALEXIS AZUAJE, había aportado, por lo que de inmediato procedí a realizar llamada telefónica a nuestra sede, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema de Información e Investigación Policial, lo posibles registros y solicitudes que pudiera presentar en referido vehiculo, siendo dicha llamada recibida por los funcionarios agentes DA VID BERNAL, luego de transcurrir varios minutos el mismo nos informo que el mismo se encontraba SOLICITADO por la Sub Delegación Maracaibo, de fecha 09/02/20 13, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y Extorsión (EXTORSION); y por el sistema de enlace CIPCP / INTT, no registra, inmediatamente procedimos a indicarle al ciudadano que lo conducía que se detuviera, quedando identificado como URDANETA PARRA ARGENIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Márquez, calle 126, numero de casa 129-44, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, , hijo de Silfredo Urdaneta y AIix Parra, teléfono celular 04 14-0608022, titular de la cedula de identidad V- 21.849.082, posteriormente procedimos a realizar llamada telefónica nuevamente a nuestra sede, siendo atendida por Funcionario Agente David Bernal, con la finalidad de verificar por nuestro sistema de información e investigación Policial los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en cuestión; manifestando que el mismo no presenta registro ni solicitudes; de la misma manera dicho ciudadano nos hizo entrega de su teléfono celular marca; Alcatel, color: Negro, serial IMEI: 011520880152006, con su respectiva batería y tarjeta SIM CARD, de la empresa MOVISTAR numero 895804120005198729, seguidamente en el lugar que nos encontramos y siendo las 03:00 horas de la tarde, se le indico al ciudadano en común que se encontraba aprehendido por encontrarse en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, de conformidad con en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera le fueron leidos sus derechos constitucionales insertos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que retornamos a esta oficina en compañía del ciudadano aprehendido URDANETA ARGENIS, el vehiculo y el teléfono celular antes escrito; con la finalidad que se practique las experticias de rigor, una vez en el estacionamiento de esta sede, de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar inspección técnica del vehículo antes descrito, así mismo se le informo al jefe de la brigada sobre la diligencia policial efectuada; de la misma manera se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, Doctora Johann y Vergel, a quien se le informo de la aprehensión realizada, es todo”.

II. DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Estando fijado para el día de hoy el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y realizadas las advertencias preliminares correspondientes a este tipo de acto, se le dio la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. ERICA PAREDES, quien en su condición de Fiscal 49 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

“Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-21.489.082, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana THAIL GARCÍA, por lo cual en el transcurso del debate, con las pruebas recabadas esta representación demostrara la culpabilidad del referido acusados, es todo”.

Seguidamente la Abg. ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensas Públicas del Estado Zulia, realizó la siguiente exposición:
“Ciudadano Juez esta defensa informa que impuesto como ha sido mi representado del precepto constitucional y del procedimiento especial de admisión de hechos, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a este procedimiento especial y en tal sentido, solicito le sea otorgada la palabra, solicitándole por ultimo sea considerado el caso en concreto para la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.

En este estado el acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, quien estando sin juramento libre toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”

Vista la admisión de los hechos proferida por el acusado de autos conforme a lo previsto en el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasó a dictar sentencia condenatoria quedando fijada la dispositiva en los siguientes términos:

“En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, Venezolano, Natural de San Francisco-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.489.082, Concubino, hijo de ALIS MARIA PARRA QUINTERO y WILFREDO ANTONIO URDANETA, nacido en fecha 26/11/1989, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio El Marquez, calle 126, casa N° 129-44. Municipio San Francisco del Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA antes identificado, por considerarlo CULPABLE del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana THAIL GARCÍA, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las doce con treinta y dos minutos de la tarde (11:32 a.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

III. DE LA PENA A IMPONER:

El Ministerio Público, acusó formalmente al acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal el de doce (12) años y seis (6) meses.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En tal sentido, siendo el delito de EXTORSIÓN, un delito propio de delincuencia organizada cuya pena en su límite superior llega a los quince años, es procedente disminuir sólo hasta un tercio de la pena aplicable, terció que al ser descontado de doce años y seis meses, deja una pena tentativa aplicable de ocho (8) años y cuatro (4) meses, más las penas accesorias de prisión previstas en el Código Penal.
Por último, por cuanto se observa que el imputado de actas es primario en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador procede a disminuir la pena a seis (6) años de prisión, pena que en definitiva es la aplicable al presente caso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA, Venezolano, Natural de San Francisco-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.489.082, Concubino, hijo de ALIS MARIA PARRA QUINTERO y WILFREDO ANTONIO URDANETA, nacido en fecha 26/11/1989, de 24 años de edad, domiciliado en el Barrio El Marquez, calle 126, casa N° 129-44. Municipio San Francisco del Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ARGENIS ANTONIO URDANETA PARRA antes identificado, por considerarlo CULPABLE del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana THAIL GARCÍA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se deja constancia que la presente decisión es publicada de manera íntegra el mismo día de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes, por lo que las mismas quedan notificadas de su contenido íntegro estando así a derecho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 075-14.-

LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA