REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-002380
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-927-14


SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 064-14

JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

Vista la solicitud incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha 31-07-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 01-08-2014 por el Abg. MARCOS JAVIER BARRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, obrando en su condición de defensor del acusado CARLOS BERNARDONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.153, mediante al cual solicita a este tribunal extienda el lapso de presentación que como obligación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal recae en contra de su defendido, y el cual es cada 15 días, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA PREVIAMENTE:

En fecha 14-08-2013, este tribunal mediante decisión No. 106-13, y previo requerimiento de la defensa que hoy impulsa la presente petición, acordó SUSTITUIR la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre el acusado, ciudadano CARLOS BERNARDONI PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.695.153, natural de Maracaibo, nacido el 09-07-1960, casado. Comerciante, hijo de Amalia Pérez y Pedro Benardoni, residenciado en la Urbanización el Pilar avenida 12 con calle 62, casa de la campanas, teléfono 04146397034, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal, y concretamente cada quince (15) días, a partir de la fecha de la decisión, conjuntamente con la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Una vez revisado el Sistema de Presentación de imputados, del mismo se puede observar que desde el día 14-08-2013, el acusado CARLOS BERNARDONI PÉREZ, se presentó en los siguientes intervalos:
16-08-2013 04-12-2013 25-03-2014 11-07-2014
02-09-2013 19-12-2013 09-04-2014 30-07-2014
17-09-2013 06-01-2014 23-04-2014
02-10-2013 21-01-2014 09-05-2014
17-10-2013 05-02-2014 23-05-2014
01-11-2013 21-02-2014 09-06-2014
18-11-2013 10-03-2014 25-06-2014
Observándose así el cumplimiento exacto del acusado de las obligaciones de presentación impuestas por este tribunal. En tal sentido, haciendo este juzgador una ponderación entre el delito atribuido al acusado, el cual es el de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, las razones que motivaron el otorgamiento de dicha medida y; el cumplimiento por parte del mismo de la medida impuesta, considera este juzgador que con la extensión de los lapso de presentación de la medida impuesta, no se pone el riesgo las resultas del presente proceso, en relación al acusado BERNARDONI, por lo que considera este tribunal que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud incoada por al defensa de autos y en tal sentido se extiende el lapso de presentaciones acordado de quince a treinta días, manteniéndose de esta forma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del acusado CARLOS BERNARDONI PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se realiza conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha 31-07-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 01-08-2014 por el Abg. MARCOS JAVIER BARRERA, obrando en su condición de defensor del acusado CARLOS BERNARDONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.153. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal revisa a impulso de la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 14-08-2013 a favor del acusado CARLOS BERNARDONI PÉREZ, y en tal sentido extiende de quince (15) a treinta (30) días la obligación de presentación periódica ante el Sistema de Presentación de Imputados, manteniendo igualmente la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación, toda vez que la presente decisión es publicada al segundo día hábil después de interpuesta la solicitud, por lo que el peticionante está a derecho. Regístrese la ampliación en el sistema de presentación de imputados
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 064-14.-

LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA