REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-007532
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-892-14


SENTENCIA DEFINITIVA No. 078-14

JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. YESSIRE RINCON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADA: MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.805.309, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1984, hija de EDMAR ZAMBRANO Y JOSE VILLALOBOS, domiciliada en la avenida 2A El Milagro, calle 76B, residencias Viviana, Apto 5A, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414.6093346.

DEFENSA PRIVADA: Abogadas ABG. EKEYLA AGUILERA Y ABOG. LIENER LEDESMA, abogadas en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: GONZALO RONDON ROSALES.

ACUSADORES PRIVADOS: Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO y FREDDY ATENCIO BOSCAN

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.

I. DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, los cuales se encuentran plasmados en escrito acusatorio privado incoado por los apoderados de la víctima en fecha 19-02-2014 y que quedaron fijados en la siguiente forma:

“Es el caso que nuestro representado conocía de vista, trato y comunicación, desde hace como dos años, a [a ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO anteriormente identificada, en virtud que nuestro representado es un distinguida y solvente comerciante de !a ciudad y !a mencionada ciudadana es Directora de la Compañía anónima “INVERSIONES SOLUCIONES MEDICAS, C.A.” (ISOMEDICA), que fue constituida en fecha 8 de Febrero de! año 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y !a misma en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, es nombrada Director de dicha Compañía Anónima; nuestro representada adquirió varios insumas médicas, can !o cual se genero una relación comercial can la prenombrada compañía representada par MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, Director hasta la fecha de la misma; pero es el caso que después de captar !a suficiente confianza de nuestra representada, a ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, !e pide el favor que le preste !a cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), con !a finalidad de comprar insumas médicas para !a empresa, manto este que en fecha primera (1) de Junio de! año 2013, es entregada par parte de nuestra mandante a La ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO en las instalaciones de !a Compañía Anónima “INVERSIONES SOLUCIONES MEDICAS, C.A.” (ISOMEDICA), aproximadamente a as 10:00 AM, es por eNo que la referida ciudadano le indico que dicho cantidad de dinero dada en préstamo se la cancelaría quince (15) días después, es por esta razón que nuestro poderdante se dirige el día 14 de Junio del año 2013, aproximadamente o la (1:00) de la tarde, o las instalaciones de la empresa para hacer el cobro acordado; la ciudadano MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO le hace entrega del cheque No. 40-77382102, de lo cuenta No. 0115 0101 05 1002541709 que gira en contra del Banco Exterior, cuenta esta donde se encuentra autorizada para firmar y que de lo cual es titular la Compañía anónima “INVERSIONES SOLUCIONES MEDICAS, C.A.” (ISOMEDICA); es el caso ciudadano juez que el día 15 de Junio del año 2013 nuestro mandante se disponía a salir hacer sus diligencias rutinarios dentro de estas el cobro del instrumento mercantil, cuando recibe una llamada telefónica de lo aludida ciudadana donde le indica que no cobre el cheque porque le iba a cancelar el dinero en efectivo, que esperara su llamada para que fuera a retirar dicha suma a la compañía, Llamada esta que nunca llegó, es muy importante mencionar que nuestro poderdante agoto por todos los medios necesarios lograr el pago del instrumento mercantil, tanto así que pasados siete (7) meses, es decir el 14 de Enero del año 2014, decide cobrar el cheque por la ventanilla del banco al cual pertenece el mismo, siendo infructuoso dicho cobro pues el prenombrado instrumento mercantil no era susceptible del cambio monetario por su equivalente en dinero, según La cantidad expresada en el mismo, debido a que estos giraba sobre fondos no disponibles, según se evidencio de la nota de debito correspondiente, de fecha 14 de enero del año 2.014, en lo que se expreso, que el cheque No. 40-77382102 que debía ser cobrado por cualquier sucursal del Banca Exterior es devuelto con código motivo 0101, que a efectos del control interno del referido banco, el cheque para la fecha de su cobro, no disponía de tondos para lo cantidad anunciada en el mismo, representando un fuerte detrimento en la contabilidad personal de nuestro representado y con ese engaño se verifica un enriquecimiento ilícito en perjuicio de nuestra mandante, situación que persiste en la actualidad”.

II. DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Estando fijado para el día de hoy el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y realizadas las advertencias preliminares correspondientes a este tipo de acto, se le dio la palabra al ciudadano representante de la víctima, Abg. JESÚS VERGARA, quien expuso su discurso de apertura, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio privado presentado en su oportunidad en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano GONZALO RONDON ROSALES, titular de la Cédula de identidad N° 3.778.595, Asistido por los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO Y FREDDY ATENCIO BOSCAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.390, 11.572, y 162.456, en su orden respectivo (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EKEYLA AGUILERA Y ABOG. LIENER LEDESMA quienes expusieron de manera separada: “Ciudadano Juez mi representada nos ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchada, es todo”.
En este estado, se le solicitó a la imputada que se pusiera de pie y se identificara señalado:
“Me llamo MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N° 17.805.309, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1984, hija de EDMAR ZAMBRANO Y JOSE VILLALOBOS, domiciliada en la avenida 2A El Milagro, calle 76B, residencias Viviana, Apto 5A, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414.6093346”, y de inmediato se procedió a imponer nuevamente a la acusada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos Previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente la defensa privada ABOG. ABG. EKEYLA AGUILERA Y ABOG. LIENER LEDESMA, expusieron: “Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mi defendida en el limite inferior tomando en cuenta que mi defendida no tienen antecedentes penales.
Vista la admisión de los hechos proferida por el acusado de autos conforme a lo previsto en el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasó a dictar sentencia condenatoria quedando fijada la dispositiva en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N° 17.805.309, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente a la presente causa se dictará en esta misma fecha y de manera seguida al presente acto por lo que todas las partes están a derecho y quedarán impuestas de su contenido en esta misma fecha. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.


III. DE LA PENA A IMPONER:

La ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, fue acusada por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio siendo que dicho delito establece una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal el de seis (6) meses y quince (15) días.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En tal sentido, es procedente disminuir un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.805.309, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1984, hija de EDMAR ZAMBRANO Y JOSE VILLALOBOS, domiciliada en la avenida 2A El Milagro, calle 76B, residencias Viviana, Apto 5A, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414.6093346; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la acusada MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS ZAMBRANO, antes identificada, por considerarla CULPABLE en al ejecución como autora del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano GONZALO RONDÓN ROSALES, a cumplir la pena de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se deja constancia que se mantiene la acusada en libertad. Se deja constancia que la presente decisión es publicada de manera íntegra el mismo día de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes, por lo que las mismas quedan notificadas de su contenido íntegro estando así a derecho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

Abg. YESSIRE RINCÓN
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 078-14.-

LA SECRETARIA;


Abg. YESSSIRE RINCON