REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 25 de agosto de 2014
201° y 152°

ASUNTO PENAL: VP02-P-2010-004868
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-573-10


DECISIÓN No. 072-14

Vista la solicitud de revisión de medida, requerida por el Abg. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública 17° Penal Ordinario, obrando en su condición de defensor del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO; este juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I. DEL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL ACUSADO:

En fecha 28-03-2010, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, ante el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual el referido tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos hoy acusados JOSE GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA y BETLITZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos partícipes en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en el referido acto y mediante decisión No. 416-2000, se decretó igualmente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.743.924 y EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.697.
En fecha 08-04-2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el Acto de Individualización de imputado solicitado por orden de captura del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.731, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declinando igualmente el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones e Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 12-05-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ GROGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, atribuyéndoles así al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO y; a la segunda de los nombrados los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, en fecha 21-05-2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, atribuyéndoles así al la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21-10-2010, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa acto en el cual se acordó:
“PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS DOS ACUSACIONES, interpuestas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fechas 15/05/2010 y 24/05/2010 donde acusa formalmente a los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, como coautores del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como CÓMPLICES del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem; y en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO…”.
(…omisis…)
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma…”.

En fecha 18-10-2011, se dio inicio por primera vez al acto de audiencia oral y pública por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones e Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia que se interrumpió en virtud de razones atribuibles a cambios en los órganos subjetivos del tribunal en referencia.
En fecha 28-05-2012, se dio inicio por segunda vez, el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa hincada en contra de los acusados JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL ÁVILA, como coautores del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como CÓMPLICES del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem; y en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, audiencia que culminó el 14-08-2012, con un veredicto de Absolución a favor de los cuatro acusados, quienes a partir de dicho dictamen en sala quedaron en libertad.
En fecha 01-10-2013, previa apelación de sentencia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, mediante decisión No. 024-13 acordó:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, SEGUNDO: LA NULIDAD de la Sentencia N° 023-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público”.






En fecha 15-02-2013, mediante decisión No. 126-13, el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en acto de Presentación de Imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, imputándosele así la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26-03-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, atribuyéndosele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, todos los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA RIERA MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03-06-2013, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO PIRELA, acto en el cual el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la admisión de todas y cada una de las partes del escrito acusatorio interpuesto en su contra por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem.

II. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que la razón que motivó al tribunal de control a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, se sustenta en primer lugar, en el hecho de que el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años de prisión.
En segundo lugar, sobre la base de que se trata de un delito grave de carácter pluriofensivo, cuyo sujeto pasivo resulta haber sido afectado en múltiples de sus derechos constitucionales de los cuales, el relativo al derecho a la vida, resulta ser absoluto y; el resto, tales como el derecho a la libertad personal e individual y a los derechos patrimoniales o de propiedad, son relativos; visto de esta forma, y por cuanto se trata de un concurso de hechos delictuales, además previsto por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como un delito de delincuencia organizada, lo cual estima claramente la existencia de la presunción iuris tantum de peligro de fuga previsto en el artículo 231, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia, que desde el día 15-02-2013, fecha del decreto de privación en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO PIRELA, hasta el día de hoy 25-08-2014, un año, seis meses y diez días, tiempo inferior al límite que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar excedido el límite de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Dicho lo anterior, es evidente que en el presente caso, el peligro de fuga sobre el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, aún persiste, no habiendo sufrido la presente causa mutación alguna al respecto, por lo que es procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el defensor público del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA, y en su lugar ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15-02-2013, por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia. Y así se decide.

DECISIÓN:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud requerida por el Abg. EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública 17° Penal Ordinario, obrando en su condición de defensor del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO. SEGUNDO: Ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-02-2013, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.697, fecha de nacimiento 11-01-1982, de 32 años de edad, de estado civil concubino, obrero, hijo de Yudith Navarro y Jesús Pirela, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237, numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

Abg. JESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 072-14.-
LA SECRETARIA;


Abg. JESSIRE RINCÓN