REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-004416
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-926-14
SENTENCIA DEFINITIVA No. 077-14
JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. YESSIRE RINCON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDITA QUIROGA y Abg. SONSIRE CHOURIO.
ACUSADO: ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-26.027.437, fecha de nacimiento: 18-12-1995, de 19 años de edad, ocupación obrero, hijo de ESMERALDA VILLALOBOS y ENRIQUE ECHETO, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, en la esquina del Deposito La Gallera 16 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado HEBERT E. RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.806.812, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 1, local 87, teléfono: 0414.9620811.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I. DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, los cuales se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado por la vindicta pública en fecha 17-03-2014 y la cual fuera ratificada por el Ministerio Público en esta misma fecha quedaron fijados en la siguiente forma:
“El día Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/3. KEVIN VARGAS QUINTERO, Sf2. ALEXANDER COSME IGUARÁN, S/2. HENDRICK BRACHO SÁNCHEZ, S/2, FRANCISCO FERNÁNDEZ BARRIOS y Sf2. ILDER AGUILAR RINCÓN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, enmarcadas dentro del Plan de Seguridad Nacional Patria Segura, a bordo de un vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Matrícula: 11H-VAX, con destino a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, al momento en el que realizaban un recorrido por la Avenida Vía La Concepción a la altura del Barrio de Invasión El Porvenir, avistaron a un (01) ciudadano quien posteriormente fue identificado como ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, que venía caminando de forma muy afanosa desde el referido Barrio hacia la avenida en cuestión, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a interceptarlo a la salida del mencionado Barrio, específicamente al lado de la Bloquera El Porvenir, el mismo tenía un paquete dentro de una bolsa de seguidas, le solicitaron el señalado paquete a fin de revisarlo, percatándose que dentro la bolsa de material sintético transparente, se encontraban tres (03) envoltorios tipo panelas confeccionados en material transparente, papel periódico con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, con presencia de semillas y olor característico, identificado con los Nros. 01 al 03, los cuales bajo análisis resultaron ser MARIHUANA, con un peso bruto de (2865,0 gramos), posteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un registro personal, al referido ciudadano, no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, luego verificaron sus datos por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), informándoles el operador de guardia que el ciudadano anteriormente identificado no presentaba ningún tipo de registro o solicitud, motivo por el cual procedieron a detenerlo no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales, en presencia de dos (02) testigos instrumentales del procedimiento los cuales quedaron identificados como HÉCTOR PIÑA y ANDRYS ROJAS.”.
II. DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Estando fijado para el día de hoy el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y realizadas las advertencias preliminares correspondientes a este tipo de acto, se le dio la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. EDITA QUIROGA, quien en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Enero de 2014, en contra de ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-26.027.437, fecha de nacimiento: 18-12-1995, de 19 años de edad, ocupación obrero, hijo de ESMERALDA VILLALOBOS y ENRIQUE ECHETO, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, en la esquina del Deposito La Gallera 16 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria, y se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad.”..
Seguidamente la defensa privada procedió a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo”
En este estado el acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, quien estando sin juramento libre toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, y pido sea trasladado a la Cárcel Nacional Penitenciaria de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara, es todo”
Vista la admisión de los hechos proferida por el acusado de autos conforme a lo previsto en el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasó a dictar sentencia condenatoria quedando fijada la dispositiva en los siguientes términos:
“En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-26.027.437, fecha de nacimiento: 18-12-1995, de 19 años de edad, ocupación obrero, hijo de ESMERALDA VILLALOBOS y ENRIQUE ECHETO, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, en la esquina del Deposito La Gallera 16 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente a la presente causa se dictará en esta misma fecha y de manera seguida al presente acto por lo que todas las partes están a derecho y quedarán impuestas de su contenido en esta misma fecha. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese al Centro de arresto y Detenciones preventivas el Marite. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las doce y treinta (12:30 p.m) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
III. DE LA PENA A IMPONER:
El Ministerio Público, acusó formalmente al acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicho delito establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal el de quince (15) años, pena que lleva este juzgador a su límite inferior que es de doce años, toda vez que se observa que el acusado es primario en la ejecución de hechos delictuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En tal sentido, es procedente disminuir sólo un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias de ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-26.027.437, fecha de nacimiento: 18-12-1995, de 19 años de edad, ocupación obrero, hijo de ESMERALDA VILLALOBOS y ENRIQUE ECHETO, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, en la esquina del Deposito La Gallera 16 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ENDRICK ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, antes identificado, por considerarlo CULPABLE en al ejecución como autor por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley de Orgánica de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se deja constancia que se mantiene la medida privada de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada de manera íntegra el mismo día de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes, por lo que las mismas quedan notificadas de su contenido íntegro estando así a derecho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCÓN
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 077-14.-
LA SECRETARIA;
Abg. YESSSIRE RINCON
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