REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-011271
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-930-14


SENTENCIA DEFINITIVA No. 076-14

JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. HILCIA GONZALEZ VIRLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SONSIREE CHOURIO

ACUSADA: JENNYS JOSEFINA ARIAS, Venezolana, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.821.472, hija de ANDRES DE JESÚS CIRA (padre de crianza) y ANA LUISA ARIAS, nacida en fecha 10/02/1979, de 35 años de edad, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, Calle 49F con avenida 1 no recuerda el número de la casa. Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados. MARÍA MARQUEZ OLMOS y EURO CUBILLAN, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


I. DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, los cuales se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado por la vindicta pública en fecha 06-05-2014 y la cual fuera ratificada por el Ministerio Público en esta misma fecha quedaron fijados en la siguiente forma:

“El día 21 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 05:00 tarde, los funcionarios HAGLER BRAVO, DANIEL PARDO, JORMMY URDANETA, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se encontraban de patrullaje en el Barrio 24 de julio, específicamente por la Av. 49E, con calle 169, en plena vía publica observaron a una ciudadana quien posteriormente quiedó identificada como JENNYS JOSEFINA ARIAS en compañía de un adolescente, quien posteriormente fue identificado como CARLOS JAVIER ARIAS, los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, debido a esto los funcionarios descendieron del vehiculo y procedieron a interceptarlo, en ese momento la ciudadana JENNYS JOSEFINA ARIAS, dejo caer un envoltorio de tela de Dolor gris y el adolescente dejo caer un frasco de color blanco, logrando alcanzarlos y restringirlo, solicitando apoyo a la central de comunicaciones llegando al lugar los funcionarios ADONIS GONZALEZ y NARLEZKY PAZ y en presencia de un ciudadano que fungió como testigo identificado como CARLOS IRIARTE, procedieron a practicarle la Inspección Corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a ubicar los objetos que habían dejado caer, encontrando una prenda de vestir tipo media, de color gris y negro contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO y un (01) envase de material sintético de color blanco con su tapa que al abrirlo contenía en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, debido a esto procedieron a leerles sus derechos y Garantías Constitucionales.”.

II. DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Estando fijado para el día de hoy el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, y realizadas las advertencias preliminares correspondientes a este tipo de acto, se le dio la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. SONSIRE CHOURIO, quien en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

“Ratifico en este acto la acusación presentada en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.821.472 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a tal efecto esta representante del Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de la misma, a través de los medios de pruebas que fueron promovidos y debidamente admitidos, es todo”..

Seguidamente la defensa privada procedió a indicar lo siguiente:
“Ciudadano Juez esta defensa informa el deseo de nuestra representada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en relación a los delitos por los que la acusó el Ministerio Público, y en tal sentido, solicitamos le sea impuesta de dicho procedimiento y se le otorgue la palabra, requiriéndole por ultimo sea considerado el caso en concreto para la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente. Asimismo solicitamos se nos expidan dos copias certificada de la presente acta, es todo”.

En este estado la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS, quien estando sin juramento libre toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”

Vista la admisión de los hechos proferida por la acusada de autos conforme a lo previsto en el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasó a dictar sentencia condenatoria quedando fijada la dispositiva en los siguientes términos:

“En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS, Venezolana, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.821.472, hija de ANDRES DE JESÚS CIRA (padre de crianza) y ANA LUISA ARIAS, nacida en fecha 10/02/1979, de 35 años de edad, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, Calle 49F con avenida 1 no recuerda el número de la casa. Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS antes identificada, por considerarla CULPABLE de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de esta institución. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto. Se deja constancia que fue registrada la Decisión Interlocutoria bajo el Nro. 071-14 en el respectivo Libro llevado por ante este Tribunal. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto, siendo las doce con quince minutos de la tarde (12:15 a.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.


III. DE LA PENA A IMPONER:

El Ministerio Público, acusó formalmente a la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el primero de los delitos establece una pena de ocho (8) a quince (12) años de prisión, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal el de diez (10) años, pena que lleva este juzgador a su límite inferior que es de ocho años, toda vez que se observa que la acusada es primaria en la ejecución de hechos delictuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una sanción de prisión de uno a tres años, siendo su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el de dos años. Igualmente por existir concurrencia de hechos delictuales de la misma especie (prisión), es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 88, aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la otra pena de prisión, siendo el delito más grave el de TRAFICO, por lo que la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR es de un año, siendo que la sumatoria de ambas penas alcanza un total de nueve años.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En tal sentido, es procedente disminuir la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.Y Así se decide.

DISPOSITIVA:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS, Venezolana, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.821.472, hija de ANDRES DE JESÚS CIRA (padre de crianza) y ANA LUISA ARIAS, nacida en fecha 10/02/1979, de 35 años de edad, domiciliada en el Barrio 24 de Julio, Calle 49F con avenida 1 no recuerda el número de la casa. Estado Zulia; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la acusada JENNYS JOSEFINA ARIAS, antes identificada, por considerarla CULPABLE de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Droga cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se acuerda convertir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra de la acusada de autos desde el día 22-03-2014, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en virtud de la pena acordada se hace procedente en derecho la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que han variado las circunstancias que motivaron al juez de control a decretar la medida privada de libertad, imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada de manera íntegra el mismo día de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes, por lo que las mismas quedan notificadas de su contenido íntegro estando así a derecho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 076-14.-

LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZALEZ VIRLA