REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 18 de agosto de 2014
201° y 152°

ASUNTO PENAL: VP02-P-2012-003777
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-918-14


DECISIÓN No. 070-14

Vista la solicitud de revisión de medida, requerida por la acusada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.353.408, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; este juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I. DEL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE LA ACUSADA:

En fecha 26-01-2014, se llevó a efecto Acto de Individualización de imputado, ante el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual el referido tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.408, fecha de nacimiento 18-05-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, hija de Cira Elena Fernández y Adermo Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluida inicialmente en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite, fundamentando su decisión dicho tribunal bajo los siguientes argumentos:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la imputada y del Defensor Privado, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, se produjo en fecha 25/01/2014, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL: inserta a los folios (03 y su vuelto); de fecha 25/01/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: (…)en fecha 25ENERO2014, siendo aproximadamente la 01:30 AM, en las circunstancias de modo, tempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses en el sector denominado Carretera vía las playas, parroquia Ricaurte, del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron dos vehículos estacionados al margen de la carretera con las luces apagadas los cuales quedan descritos de la siguiente manera VEHICULO No. 1: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR ROJO, ANO 2004, PLACAS 43L—ABE VEHICULO No. 2: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR GRIS, ANO 2008, PLACA 09J-TAG, mediatamente se presentó en el sitio la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.353.408 quien manifestó ser la representante y propietaria de los vehículos constatando la comisión que ambos automotores transportaban víveres, por lo que trasladaron los automotores y a la ciudadana a la sede de ese comando a los fines de realizar el conteo de la mercancía quedando descrita de la siguiente manera: TRES (3) YOGURT DE LA MARCA MY YOGURT EN PRESENTAClON DE 12 UNIDADES, 10 CAJAS DE CHAMPOO MARCA PANTENE, 3 CAJAS DE LECHE EN POLVO MARCA NAM PRO, 12 CAJAS DE CREMA DENTAL COLGATE, 11 CAJAS DE JAB0N DE BAÑO DE LA MARCA PROTEX, 3 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE, 7 CAJAS DE ENJUAJE BUCAL DE LA MARCA COLGATE, 12 CAJAS DE ENGUAJE BUCAL DE LA MARCA COLGATE, 50 CAJAS DE JUGOS MARCA YUKERY, 72 UNIDADES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE LA MARCA SURE DE 400 GRAMOS CADA UNO, 12 UNIDADES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CERIAL INFANTIL DE LA MARCA NESTUM, 16 UNIDADES DE CERIAL (SIC) DE LA MARCA CERELAC, 36 UNIDADES DE INSEPTISIDA DE LA MARCA RAID, 4 BULTOS DE JABON EN POLVO, DE LA MARCA ACE DIAMANTE, 3 BULTOS DE JABON EN POLVO DE LA MARCA ACE ASPIRA PERCUDIDO, 3 CUÑETES DE ACEITE PARA MOTOR DE LA MARCA RIMURA, 74 BULTOS DE BOLSAS PLASTICAS DE MIL UNIDADES, 488 CAJAS DE BEBIDAS ENERGETICAS DE LAS MARCAS GATORADE, 40 BULTOS DE JABON EN POLVO DE LA MARCA ARIEL, no presentando la documentación que acreditara la legal procedencia del producto, indicando que la misma se encontrabas vía al Municipio Guajira del Estado Zulia,, por lo que en virtud que la referida ciudadana se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados (…)Actas de Notificación de Derechos, insertas a los folios 4 y su vuelto, de fecha 25-01-2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31; primera Compañía en al cual consta la identificación personal de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, contentivas de la firma y huellas de la antes indicada imputada. CONSTANCIA DE RETENCION insertas al folio (05 Y 06); de fecha 25/01/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía”. ACTA DE INSPECCION TECNICA inserta al folio (08); de fecha 25/01/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía”, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación y se da por reproducida en este acto. RESENA FOTOGRAFICA inserta al folio (09 Y 10) de fecha 25/01/2014; practicada por Funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Frontera No. 31 Primera Compañía”, en la cual se observa el vehículo incautado en el presente procedimiento policial al igual que el material contenido en dicho vehículo. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. la cual corre inserta en el folio (11, 12, 13 y 14). Ahora bien observa este juzgador a solicitud de la defensa con relación al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual consagra en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: “Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos. Ahora bien, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “además de los tipificados en esta Ley”, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, los “cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”. Sin embargo el artículo 4 de la misma ley define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con a intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para becerros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos _ previstos en esta ley. En el caso concreto, además de atribuirle el Ministerio Público a la ciudadana Imputada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, también les atribuyó la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCION; No obstante, en el presente caso, aparte de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público, todo lo cual deberá ser investigado por la Vindicta Pública, a los fines de que efectivamente pueda demostrarse la responsabilidad penal de la mencionada imputada en atención al tipo penal que le ha sido imputado. En razón de lo cual estima este Tribunal, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad de contrabando, el cual pudiera haber realizado la hoy imputada, sean efectivamente desplegadas por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; razón por la cual esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y si bien es cierto, es criterio de este Juzgador la inexistencia del referido tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que la imputada es autora o participe de esa figura penal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una Fase Investigativa, y que el desarrollo de la investigación pueda arrojar la existencia de elementos que si logren a futuro constituir este tipo penal. Así las cosas, quedar establecido para este Despacho, que no existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1, señala expresamente su Objeto, en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, Perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el referido artículo 4 de la citada Ley, se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:”Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley, se entiendo por: (Omisis..) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, c recta o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos se desprende para este Tribunal que en el caso de autos nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se debe satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues el sujeto aprehendido es solo uno y no ha sido determinado como se señaló con antelación, que las conductas asumidas por éste, hayan sido desplegadas por ser parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la presente ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa marras en relación a desestimar el delito de Asociación para delinquir.
Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa Privada, con relación a la facturas presentadas y guías de movilización de productos alimenticio terminados consignados en este acto, donde la defensa manifiesta que su representada realiza la actividad comercial conforme a derecho verificando este tribunal de las mismas que la guía Sada No. 42814447, presentada fecha 24- 01-2014, ampara mediante ala factura 00761 la cantidad de 100 cajas de jugos Nestale y Coácteles, y complementos alimenticios y diabéticos, no amparando así las facturas 00763 y 00764, siendo que las facturas antes señaladas son productos de primera necesidad tales como lo son: Jabones de Baño, Crema Dentrifica, Detergente en polvo entre otro. Asimismo se observa que en la factura consignada No. 00764 no es la que autoriza según el sistema de información de guía de movilización de productos alimenticios y terminado como se evidencia en su ítem No. 15 (personas autorizadas) corroborando que corresponde a la ciudadana YUSSELY RODRIGUEZ, siendo que la persona que acredita la factura sobre su razón sociales corresponde a la ciudadana YADIRA FERNANDEZ, según el registro Mercantil presentado por la defensa evidenciándose mediante la guía presentada, que no ampara la totalidad de la mercancía o productos retenidos. Ahora bien con relación a la guía No. 42814579, emitida de fecha 24-01-2014, ampara factura u orden que soporta el despacho según factura 00762, donde se establece la compra representada con (250) cajas de Gatorade, no amparando la guía de movilización de productos alimenticios terminados donde establece en su ítem No. 9 ( Rublos) donde especifica complementos alimenticios y dietéticas, igualmente en su ítem No. 10, establece la cantidad en toneladas (TN) de 3000 cajas existiendo incongruencia entre la factura presentada No. 00762, la guía de movilización Sada No. 42814579 y lo retenido plasmado en el acta policial No. CR3-DF31-1RA-CIA- SIP- :008. Siendo que existen varios rubros que se observan en la constancia de retención realizada por los funcionarios actuantes, los acules necesitan guías Sada, como los son la Leche en polvo NAM PRO, el YOUGURT, los productos ENSURE, los seriales infantiles marca NESTUM, entre otros. Por cuanto son productos alimenticios. De igual manera se observan que existen productos en la retención que desestabilizan la estructura económica y crea zozobra en la paz social, por cuanto se encuentran alimentos de primera necesidad para la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes por tanto considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es autora o partícipe del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la Imputada VADIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MORALES, es autora o partícipe del delito que se le imputa; con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, o cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa o la libertad plena, que solicitada por el Defensor Privado ABG. JOSE LEON VILLALOBOS, en su carácter de defensor de la imputada VADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad) se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “Cuando el 1elito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,...” ...solo procederán medidas cautelares sustituivas (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y de la Privación o de la restricción de ella o de otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y tomando en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto que los funcionarios que suscriben la Acta Policial no son los mismo que suscriben el Registro de Cadena de Custodia de la evidencias, pero si bien es cierto que el Acta Policial se deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedió los hechos y el registro de cadena de custodia solo deja constancia de la evidencia incautadas en el procedimiento, pero igualmente en su comparación y valoración resulta que es del mismo hecho y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término,, máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, realizado por, la defensa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…”.

Asimismo, en fecha 12-03-2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación fiscal, mediante el cual acusó formalmente a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En fecha 23-05-2014, se levó a efecto acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 18° del Ministerio Público, acordándose así la apertura a juicio oral y público de la presente causa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

II. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que la razón que motivó al tribunal de control a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada de autos, se sustenta en primer lugar, en el hecho de que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años de prisión.
En segundo lugar, sobre la base de que se trata de un delito grave, cuyo sujeto pasivo resulta ser la colectividad; visto de esta forma, y por cuanto se trata de un delito cuya acción se ejecuta sobre objetos materiales que se constituyen en productos alimenticios de primera necesidad, los cuales en su mayoría se importan para cubrir las necesidades de alimentación de los venezolanos, acción que por demás afecta el sano equilibrio de la oferta y la demanda, permitiendo en algunos casos, que los principales rubros desaparezcan de las lacenas de los abastos y supermercados y; en otros, que sus precios suban descontrolada y desmedidamente creando así índices de inflación que en definitiva afectan desde el punto de vista macroeconómico la capacidad del Estado de suplir las necesidades de los venezolanos.
De tal forma que, el delito de CONTRABANDO en cualesquiera de sus modalidades afecta el derecho de alimentación de los venezolanos y su derecho de acceso a los bienes de primera necesidad, por lo que al sustraer del comercio convencional dichos bienes se genera zozobra e inestabilidad social y económica que en definitiva va en detrimento del desarrollo normal de la vida de los ciudadanos que habitan esta nación.
Dicho lo anterior, es evidente que en el presente caso, el peligro de fuga sobre el cual se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad, aún persiste, no habiendo sufrido la presente causa mutación alguna al respecto, por lo que es procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, y en su lugar ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que desde el día 26-01-2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia. Y así se decide.

DECISIÓN:


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud requerida por la acusada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.353.408, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-01-2014, por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de la acusada YADIRA DEL CARMEN FERNANDEZ MORALES, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-16.353.408, fecha de nacimiento 18-05-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltera, ama de casa, hija de Cira Elena Fernández y Adermo Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

Abg. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 070-14.-
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA