REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de agosto de 2014
204° y 155°


ASUNTO IURIS: VP02-Q-2014-000033
CAUSA TRIBUNAL No. 5A-943-14


DECISIÓN No. 068-14

Vista la acción autónoma de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.355, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.564, con domicilio procesal en las calle 75, con avenida 13, Centro Comercial donde funciona la sede de los Seguros Caracas de Liberty Mutual, nivel Mezanine, actuando como defensor del imputado MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.788, mediante la cual acciona en contra de la decisión judicial de fecha 31-07-2014, distinguida con el No. 832-14, correspondiente a la causa penal No. 12C-27.069-13, dictada por el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación en contra de su representado; es por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:

I. DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA:

El accionante acude a este tribunal mediante el proceso autónomo de amparo constitucional alegando al efecto lo siguiente:
1.- En cuanto a su legitimación para interponer la acción de amparo, señala el accionante, que obra en su condición de defensor dentro de un proceso distinguido con el número de causa 12C-27.069-13, llevado en contra de su representado, ciudadano MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia.
2.- Aduce igualmente el accionante, que los hechos que originaran la lesión constitucional, se originan en virtud que pese a que la investigación penal fue aperturada en el año 2008 en contra de su representado, no fue sino hasta el 18-12-2012 cuando el mismo fue notificado, situación que a su criterio, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se estuvo realizando una investigación a sus espaldas, llevándose a efecto sin embargo, un acto de imputación en sede judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes, por un hecho que a criterio del recurrente además de ser falso e infundado, no reviste carácter penal.
3.- Indica el abogado accionante, que tal y como se comprueba por el Acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, la cual se encuentra anexa al acta que conforma el expediente 12C-27.069-13, la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados fue el 28-06-2007 y siendo que el delito atribuido a su representante es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, el mismo para la fecha se encuentra prescrito. En relación al mismo planteamiento, la defensa accionante, señala que el juez que intervino en la fase de investigación determinó que habían operado varias causas interruptivas de la prescripción, entre ella la admisión de la querella.
Señala la defensa, que en relación a la admisibilidad de la querella, el juez de la causa debe notificar al querellado a fin de que el mismo pueda oponerse a esta, siendo que la citación o notificación no consta en la investigación por lo que a su criterio la querella no surtió efecto, por lo que se vulnera su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
4.- Aduce por otra parte la defensa, que el Juez de la causa omitiendo las circunstancias antes explanadas autoriza la apertura de la investigación aún cuando de la misma solicitud del fiscal se verifica que las entrevistas tomadas y las cuales usa como fundamento para su petición no constituyen un nuevo elemento que permita reaperturar la investigación.
5.- Concluye la defensa de autos indicando:
“Por todo lo antes explanado es evidente que no existe otra vía mediante la cual, quien aquí suscribe, pueda reparar el hecho lesivo ocasionado a mi Representado, haciendo necesaria la interposición de la Acción de Amparo aquí dispuesta, habiéndose cumplido con todos los requisitos de procedibilidad que se establecen en la Ley Orgánica de Amparo, ya que se ha demostrado suficientemente la existencia de un Hecho Lesivo que el mismo lesiona Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Debido Proceso. La Tutela Judicial Efectiva, La Presunción de Inocencia, El Principio de Legalidad tanto Sustantiva como adjetiva y el Sagrado Derecho a la Defensa, siendo que dicha Lesión es actual, toda vez que se permitió al Fiscal del Ministerio Público reaperturar la Investigación, por cuanto no le han bastado más de cinco años de investigación aun cuando los elementos que menciona como nuevos ya se encuentran dispuestos en la investigación desde el mismo momento en el cual se dicto la orden de inicio, imponiéndole nuevamente a mi Representado la carga de ser un IMPUTADO en una quien debe acudir a innumerables audiencias lo que genera malestares en su actividad laboral, toda vez que implica ausentarse de sus horas de trabajo para dar cumplimiento a los caprichos de una víctima cuyo único motivo de vida es perjudicar a sus hermanos, lesión esta que debe ser reparada de inmediato y resarcidos sus Derechos y Garantías Constitucionales1 siendo que además dicha lesión amenazar con Lesionar otros Derechos como lo es el Sagrado Derecho a la Libertad pues con palabras de la misma víctima no descansara hasta verlo condenado, situación fáctica que resulta viable al ver la actuación de 105 operarios de justicia a quienes maneja a su merced la ciudadana victima con la Amenaza de denunciar si no realizan los actos como a ella le convenga.
Razones por las cuales la presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley”.


II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Estando constituida la acción de Amparo Constitucional en un proceso Autónomo, restablecedor de derechos y garantías constitucionales; estableciéndose en un mecanismo para proteger y restituir a la persona afectada en el goce del ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que opera solo en presencia de violaciones de estos derechos, no pretendiendo constituirse en una nueva instancia procesal, ni en un medio generador o reconocedor de valores constitucionales, es por lo que el mismo, atiende a un conjunto de procedimientos específicos para hacer valer esos derechos o lograr la restitución de los mismos, estando así jerarquizada por las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ampliada por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgador procede a analizar si el mismo es o no competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, bajo la siguiente argumentación:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia .
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo el artículo 4 ejusdem establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas del tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 01, de fecha 20-01-2000, en relación a la distribución de la competencia en materia de amparo estableció:
“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.

Asimismo, la referida Sala, mediante decisión No. 10, del 08-02-2000, estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al efecto observa que, tal como se deduce del petitum de la solicitud, la misma ha sido ejercida en contra de las actuaciones que se han venido realizando por ante el Tribunal de Control N° 2, y el Tribunal de Juicio N° 3, al estimar el accionante que todo ello ha vulnerado su derecho a la libertad y seguridad personales, así como su derecho al debido proceso.

De lo antes expuesto se colige que, el accionante por una parte solicita un mandamiento de habeas corpus, y por otra, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso. En tal sentido, debe esta Sala señalar que, el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal declara como competentes -en forma exclusiva- para conocer de los amparos que se fundamenten en la infracción a la libertad y seguridad personales, a los jueces de control, y a su vez, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica que serán los respectivos tribunales superiores, quienes conocerán en consulta de las sentencias dictadas por los de primera instancia. Sin embargo, respecto a tal solicitud, esta Sala no puede menos que desecharla, por cuanto del examen del expediente se evidencia que el accionante utilizó las vías que la normativa legal respectiva consagra, al interponer ante el Tribunal de Control una solicitud de mandamiento de habeas corpus, y así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo alegato del accionante, referente a la vulneración del derecho al debido proceso, y que constituye una solicitud de amparo diferente a la del habeas corpus, esta Sala observa que la misma ha sido dirigida en contra de las actuaciones que se han venido realizando por ante el Tribunal de Control N° 2 y el Tribunal de Juicio N° 3. Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de la acción amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, al Tribunal Superior del que se considera ocasionó la lesión constitucional. Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Superior de los Tribunales de Control o de Juicio (quienes a su vez son los que se asimilan a los de primera instancia en la jurisdicción ordinaria) es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente, y por tanto, sería la competente para conocer de las infracciones que se denuncian, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el accionante, y de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes”.

Dicho lo anterior, es oportuno señalar, que luego que el accionante, ha indicado que el hecho que lesiona derechos y garantías constitucionales tales como: el Debido Proceso; la Tutela Judicial Efectiva; la Presunción de Inocencia; el Principio de Legalidad tanto Sustantiva como adjetiva y el Derecho a la Defensa, lo constituye una decisión judicial de fecha 31-07-2014, distinguida con el No. 832-14, correspondiente a la causa penal No. 12C-27.069-13, dictada por el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación en contra de su representado.
En tal sentido, tratándose de un Amparo Contra Decisión Judicial, cuyo conocimiento en atención a la normativa previamente impuesta, corresponde al órgano superior jerárquico del tribunal que la dicta, siendo el tribunal de superior jerarquía al Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hace evidente que este tribunal de juicio, resulta incompetente para tramitar, sustanciar y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, por lo que así se declara y en tal sentido, declina el conocimiento de la presente causa, en la Sala de la Corte de Apelación que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 11-08-2014, por el ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO VIDAL, actuando como defensor del imputado MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.788, mediante la cual acciona en contra de la decisión judicial de fecha 31-07-2014, distinguida con el No. 832-14, correspondiente a la causa penal No. 12C-27.069-13, dictada por el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación iniciada en contra de su representado. SEGUNDO: Se declina la competencia de la presente acción autónoma de amparo, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Regístrese esta decisión. Notifíquese y remítase la presente causa junto con oficio a la Sala que corresponda.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 068-14, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente causa para su distribución a la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer junto con oficio y constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
LA SECRETARIA;


Abg. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°


OFICIO No. 1342-14
CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, con el fin de remitirle anexo al presente oficio Boleta de Citación, libradas, por este Tribunal relacionadas con la Causa No. 5ª-943-14, a los fines de que se les de el cumplimiento al Mandato Judicial en ellas contenido y remitir su resulta a este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes


DIOS Y FEDERACIÓN


DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO






RGR/CR
Causa N° 5A -943-14
Asunto VP02-P-2014-000033
.
JUZGADO QUINTO DE JUICIO. FINAL AVENIDA 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA. PISO 3 TELÉFONO: (0261) 725.00.46










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JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° V-15.726.355, Inpreabogado N° 108.564, con domicilio procesal: CENTRO COMERCIAL NIVEL MEZZANINE, CALLE 75 CON AVENIDA 13, SEDE DE SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, actuando como defensor del ciudadano MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-3.649.788; que este Tribunal PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 11-08-2014, por el ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO VIDAL, actuando como defensor del imputado MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.788, mediante la cual acciona en contra de la decisión judicial de fecha 31-07-2014, distinguida con el No. 832-14, correspondiente a la causa penal No. 12C-27.069-13, dictada por el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación iniciada en contra de su representado SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción autónoma de amparo, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Regístrese esta decisión. Notifíquese y remítase la presente causa junto con oficio a la Sala que corresponda.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN

DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL CITADO:
FIRMA________________________FECHA:____________HORA:_______
RGR/CR
Causa N° 5A -943-14
Asunto VP02-P-2014-000033.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°


OFICIO Nº 1343-14
CIUDADANO:
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE
POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de Remitirle constante de UNA (01) pieza principal de Amparo Constitucional, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, la causa signada bajo el N° 5A -943-14 seguida al acusado MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 168 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLVA AMERICA VIDAL; en virtud del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Defensor Privado ABG. RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su carácter de defensor del hoy penado, en contra de la decisión judicial de fecha 31-07-2014, distinguida con el No. 832-14, correspondiente a la causa penal No. 12C-27.069-13, dictada por el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia.

Remisión que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO



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