REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintinueve (29) de Agosto de 2014
204° y 155°

Sentencia Nº 052-14 Causa No. 1U-329-12

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO: Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1977, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.678, residenciado en la Urbanización la chamarreta, calle 99H, entre avenida 74ª y 75, Casa N° 74ª-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6674575.

REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.745, residenciado en la Urbanización altos de la vanega, calle 99R, casa N° 52-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-5683471

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSIO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR BRICEÑO, FISCAL CUADRAGÉSIMO NOVENO (E) (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

VÍCTIMA: GABRIEL ARRIECHE.

HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

"El día 11 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde el ciudadano GABRIEL ARRIECHE, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Altos de La Vanega, Calle 99T, Torre A, apartamento PBA, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue visitado por el ciudadano REINALDO PALMA en compañía del ciudadano VÍCTOR TOBILA, imputados y otro sujeto, estando dentro de su casa en la parte de la sala les hizo entrega de la cantidad de 5.000. BSF en efectivo, esto en virtud de una negociación que realizo con estos ciudadanos, seguidamente se retiraron del sitio los imputados de autos, al cabo de un rato se percata que faltaban en su residencia específicamente en una de las habitaciones un maletín con la cantidad de 12.000. BSF en efectivo y mercancía en perfumes, asimismo eran las únicas personas que habían estado en su apartamento y en un descuido de la victima aprovecharon para sustraer los objetos y el dinero, asimismo se observa del resultado de la experticia de regulación prudencial que los perfumes hurtados ascienden a la cantidad de 7.000 BSF, y la cantidad en efectivo de 5.000. BSF.

Por otra parte en fecha 03 de noviembre de 2011, fueron imputados por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público los mencionados ciudadanos REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO Y VÍCTOR TOBILA”.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, mediante escrito acusatorio presentado en fecha 9/2/2012, por ante el Tribunal Undécimo de Control, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La declaración de la víctima: ciudadano GABRIEL ARRIECHI.
La declaración de los ciudadanos: YOLEIDA VERA, NELSON TORRES y LISBETH RONDÓN.

La declaración de los funcionarios: SUB-INSPECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, AGENTE CHRISTIAN RANGEL, FUNCIONARIA MARÍA ELENA MUNDO AZUAJE.

PRUEBAS PERICIALES Y TECNICAS:

• Acta de inspección ocular, de fecha 22/3/2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ y AGENTE CHRISTIAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Experticia de regulación prudencial N° 9700-242-DEZ-DC-2052, de fecha 12/7/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO Y EL CIUDADANO GABRIEL ARRIECHI.

En fecha 27/8/2014, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, con la presencia de todas las partes, una vez declarada ABIERTA LA AUDIENCIA, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligue a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando la Defensa de los acusados que sí. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra, al Abg. FRANKLIN OSIO, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa en nombre de uno de mis defendidos, el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, quiere proponer a la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación inmediata en el día de hoy, en este mismo acto, de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000, 00 Bs.), en efectivo, como reparación del daño causado al ciudadano GABRIEL ARRIECHE, en su condición de víctima en el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto, un acuerdo es perfectamente procedente en el caso que nos ocupa, por tratarse de de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Por otra parte, con relación a mi otro defendido, el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, pido a la Representante del Ministerio Público Ministerio Público, solicite al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente Causa a su favor, por cuanto él no tiene nada que ver en esta causa, el problema entre Victor y el ciudadano GABRIEL ARRIECHE, es por una cuestión de un cheque que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. En tal sentido, en vista de que el ciudadano acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, va admitir toda su responsabilidad en el hecho punible, y le propone un acuerdo a la víctima, en consecuencia, lo justo es sobreseer la Causa a favor del otro acusado, mi representado el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA, por no tener nada que ver en este asunto, es todo”. Inmediatamente solicitó la palabra el acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, y quien, acto seguido, sin juramento, expuso: “Ciudadano Juez, el acuerdo reparatorio planteado por mi abogado defensor, es únicamente entre el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y la víctima, el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, ya que yo no tengo nada que ver con esta Causa, yo no tuve participación en el hurto que se le realizó a ese señor, mi problema con él es en relación a un cheque, por la cantidad de 1300 bolívares, que no tiene nada que ver con esto, esa denuncia que realizó la víctima en mi contra por ese cheque está por ante la fiscalía, en investigación. En consecuencia, es por eso, que solicito se decrete el sobreseimiento a mi favor por esta Causa, porque nada tengo que ver con ella, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, al ciudadano GABRIEL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.659, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, pues ciertamente yo perdí un dinero con el hurto que se cometió en mi perjuicio y necesito recuperarlo, y en vista del planteamiento de este acuerdo reparatorio, considero que es la mejor solución para solucionar esta situación, y poder finalmente cerrar esta Causa. Por otra parte, también quiero aclarar que ciertamente el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no tiene nada que ver con esta Causa, que mi problema con él versa sobre un cheque que él me entregó en razón de una cantidad de dinero que yo le di en calidad de préstamo, este ciudadano Victor Tobila no participó ni tiene nada que ver con el hurto, está aquí injustamente acusado, ya que yo no lo señalo a él, yo señalo a Reinaldo como el autor, en razón de lo cual, estoy de acuerdo con la Defensa en el pedimento de sobreseimiento que le hace al Ministerio Público, a favor del acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, es todo”. De inmediato, el Tribunal le cedió la palabra al representante Fiscal 49° del Ministerio Público, Abg. OSCAR BRICEÑO, para que exponga lo que ha bien considere en relación con el punto previo planteado por la defensa, manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición de la víctima quien ha manifestado su voluntad de aceptar el acuerdo reparatorio planteado por el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, el cual esta representación fiscal considera es procedente en derecho de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido acusado el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, por un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ARRIECHE, por lo que solicito sea aprobado el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la víctima manifiesta que el ciudadano acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no tiene nada que ver con el Hurto, de igual manera, en vista que la víctima ha manifestado que en realidad su problema con el mencionado ciudadano, es en relación al pago de la cantidad de un dinero, el cual le fue entregado en calidad de préstamo, siendo el caso que dicho asunto, según me informa la propia víctima, se encuentra la investigación en curso por ante otro Despacho Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, mal podría esta Representación Fiscal traer a este plano un asunto que nada tiene que ver con el hecho punible de autos, es por lo antes expuesto que esta Vindicta Pública, en virtud de lo declarado por la propia víctima, el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, solicito formalmente se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa a favor del ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado acusado, ya que, el otro acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, admitió su responsabilidad absoluta en el hecho punible que se le acusa, y la víctima de autos asimismo afirma que el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no participó ni tuvo nada que ver con el HURTO, siendo que la declaración de la víctima en el presente caso ha dejado claramente establecido que Victor Tobila no participó en el Hurto, y dicha declaración debe ser valorada a favor de dicho acusado, ya que, contra dicho acusado, en el presente caso el Ministerio Público no tiene los fundamentos para sostener la acusación en su contra, cuando la propia víctima reconoce que no participó, es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Defensor, Abg. FRANKLIN OSIO, quien expuso de la siguiente: “Solicito se escuche a mi defendido, el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y le sea aplicada una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el articulo 41 numeral 2 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que es el Acuerdo Reparatorio, aprovechando el hecho de que se encuentra presente la víctima, y que el representante del Ministerio Público ha manifestando que está de acuerdo en aceptar nuestra oferta para resarcir el daño causado, solicito que se le conceda la palabra a mi defendido y se escuche nuevamente a la víctima, y la de Ud. como Juez, para que se llegue a concretar definitivamente el acuerdo reparatorio, que el mismo sea aprobado por el Tribunal, y cuando mi defendido efectivamente cumpla con el mismo, decrete entonces la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, es todo”. Acto seguido, el Juez procedió a imponer a los acusados, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual los exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así los acusados a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a cada uno de los acusados, si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente cada uno por separado que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podían tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya había sido analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se procede a interrogar al primero de los acusados sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.745, residenciado en la Urbanización altos de la vanega, calle 99R, casa N° 52-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-5683471. Acto seguido, se procede a interrogar al segundo de los acusados sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1977, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.678, residenciado en la Urbanización la chamarreta, calle 99H, entre avenida 74ª y 75, Casa N° 74ª-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6674575. Este Tribunal, vista la solicitud de la defensa y en presencia de la víctima, procedió a explicarle a las partes nuevamente, en forma aún más detallada, en que consisten los acuerdos reparatorios, así como la proposición hecha por el abogado del acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, quien manifiesta que su defendidos está dispuesto a ofrecer la entrega de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000, 00 bs.), para ser pagados en efectivo, en el día de hoy, como pago para realizar el Acuerdo Reparatorio y así resarcir a la víctima. De inmediato, siendo las 10: 00 a.m., se le concedió la palabra al acusado de autos, el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, y quien, acto seguido, sin juramento, expuso: “Quiero en este acto, antes de que se realice la apertura del debate, ofrecerle a la Victima un acuerdo Reparatorio para resarcirla, ofreciéndole el pago de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 bs.), para ser pagados en efectivo, en el mismo día de hoy, por ante este Despacho en presencia del Juez; procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es por el delito de HURTO CALIFICADO, admisión ésta de los hechos que hago libre y voluntariamente, con pleno conocimiento de los hechos y de mis derechos, sin ningún tipo de presión, coacción y apremio, sin condiciones ni reserva alguna, y sin juramento, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, al ciudadano GABRIEL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.659, quien expuso lo siguiente: “Tal y como ya lo he manifestado, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, pues ciertamente yo perdí un dinero con el hurto que se cometió en mi perjuicio y necesito recuperarlo, y en vista del planteamiento de este acuerdo reparatorio, considero que es la mejor solución para solucionar esta situación, y poder finalmente cerrar esta Causa. De igual manera, ratifico que estoy de acuerdo con la solicitud de la Defensa con relación al Sobreseimiento de la presente Causa a favor del acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, por cuanto no tiene nada que ver con este asunto del Hurto. En tal sentido, hago constar que recibo en este acto en mis manos, por parte del acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo bs.), en efectivo, es todo”. Finalizada la exposición de la víctima, la cual aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y por el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, este Tribunal pasa a analizar las solicitudes y planteamientos realizados, y antes de decidir sobre ellos, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: De las exposiciones de las partes, realizadas durante esta Audiencia Oral, observa este juzgador que éstas acordaron en primer lugar, que se había demostrado la existencia y la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, por el cual se acusó a los ciudadanos REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, admitiendo el primero de los mencionados en este acto los hechos por este delito que se le acusó, y en segundo lugar, han solicitado la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio. Por otra parte con relación al acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, el Ministerio Público, en virtud de la propia declaración de la víctima y del planteamiento realizado por la Defensa Privada, solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado acusado, ya que, el otro acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, admitió su responsabilidad absoluta en el hecho punible que se le acusa, y la víctima de autos de igual manera afirmó y ratificó en sus dos declaraciones que el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no participó ni tuvo nada que ver con el HURTO.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL ACUSADO REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO.

Observa este Juzgador, que durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedó claramente demostrado que el ciudadano acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, cumplió con el acuerdo reparatorio, como indemnización del daño causado a la víctima, aplicando al acusado de autos una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el acuerdo reparatorio entre las partes. Siendo que en la presente causa cursa por el Procedimiento ordinario, y no se había iniciado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia procesal hizo posible para el acusado, optar en su debida oportunidad por dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a los planteamientos realizados por las partes en la Audiencia Oral celebrada, en este Tribunal dejó constancia de que el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, admitió y reconoció haber cometido el hecho contenido en la acusación fiscal presentada en su contra. Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la realización del acuerdo reparatorio. En ese orden de ideas, el artículo ART. 41.- Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presen¬cia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.
(Subrayado y negritas del Tribunal).

Visto que se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, al haber CELEBRADO, CONCRETADO Y VERIFICADO, el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, en su condición de víctima, operó a favor del mencionado acusado, la extinción de la acción penal conforme al artículo 49 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, es oportuno recordar que el cumplimiento de las obligaciones da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual, a su vez, trae también como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público, al haberse verificado en la propia Audiencia del Juicio Oral y Público, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado REINALDO PALMA. Igualmente, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 6, que dice así: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Vista la consideración anterior, es evidente que tanto el artículo 41 como el artículo 49, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, genera la extinción de la acción penal. Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del acusado el Sobreseimiento definitivo de la causa, institución que se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”. (negritas agregadas).

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y la víctima de autos, GABRIEL ARRIECHI, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, por el delito de HURTO CALIFICADO.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ.

Observa este Juzgador, que durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, todas las partes, tanto la Defensa Técnica, el Ministerio Público y la propia víctima de autos, el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, solicitaron a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, por cuando reconocieron que el referido ciudadano no tuvo participación alguna, ni tuvo nada que ver con el hecho punible del presente asunto, como fue el HURTO CALIFCADO. En este sentido, la víctima de autos, el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, en cada una de sus dos (2) intervenciones, afirmó reiteradamente que el ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no tenía nada que ver con el HURTO del cual fue víctima, en razón de lo cual, manifestó que estaba totalmente de acuerdo, con el pedimento de Sobreseimiento realizado previamente por la Defensa. Por ese motivo, el Representante del Ministerio Público procedió a solicitarle al Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado acusado, ya que el otro acusado, el ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, admitió su responsabilidad absoluta y total en el hecho punible por el que se le acusa, y la víctima de autos de igual manera afirmó y ratificó que el acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, no participó ni tuvo nada que ver con el hecho punible.
Al respecto, tenemos que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas y subrayado agregadas).

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud del pedimentos de todas las partes, muy especialmente del Ministerio Público y de la víctima de autos, el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, este Tribunal acuerda decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1973, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.745, residenciado en la Urbanización altos de la vanega, calle 99R, casa N° 52-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-5683471, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ARRIECHE, por el total y cabal cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, CELEBRADO, CONCRETADO Y VERIFICADO por este Tribunal, entre el acusado REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO y el ciudadano GABRIEL ARRIECHI, en su condición de víctima, de conformidad con el artículo 49, en su numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, operó la causa de extinción de la acción penal, prevista en dicho artículo, y, como consecuencia de ello, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado, como en efecto se hace en este acto. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del acusado VICTOR JOAN TOBILA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1977, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.678, residenciado en la Urbanización la chamarreta, calle 99H, entre avenida 74ª y 75, Casa N° 74ª-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6674575, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado acusado, tal y como fue solicitado por todas las partes. Y así se Decide. Sobreseimientos estos que se dictan como Sentencia Definitiva, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de sobreseimientos decretados en la etapa del juicio oral y público.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 052-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ









Causa N° 1U-329-11
JERR/