REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Agosto de 2014
204° y 155°


Sentencia Nº 048-14 Causa No. 1J-17-99

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY ZAMBRANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. KENIA DE CHOURIO

ACUSADO: JUAN JOSE ORTEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.729.567, fecha de nacimiento 30-1-1975. de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio Albañil, hijo de Ali Ortega, residenciado en el Barrio San Agustino N° 2, calle 95-Q, casa N° 99-09, al fondo del Supermercado Los Cantores, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6383642.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 377 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, actual artículo 376 del Código Penal vigente.

VICTIMA: MARIBEL RIVERO CONTRERAS;


HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

Esta Causa se siguió por el procedimiento abreviado, y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 1999, consignó Escrito de Acusación, por ante este Tribunal, narrando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 26 de Agosto de 1999, el hoy acusado ciudadano JUAN JOSE ORTEGA se presentó en la residencia de la víctima la ciudadana MARIBEL RIVERO, donde esta se encontraba dándole clases a unos niños y alimentando a uno de los menores hijos y aprovechando la confianza que había entre ellos, le pidió un vaso con agua, posteriormente el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA simuló presentar problemas estomacales, y le pidió a la ciudadana MARIBEL, agua para el sanitario, cuando esta se disponía a traer el envase con el liquido, el acusado sacó un cuchillo que portaba y abusando de su fuerza física, haciendo presión con el brazo en el cuello de la victima, la golpeó en diversas partes del cuerpo, obligándola a realizar el acto sexual, la víctima como pudo lo empujó y salió corriendo a la calle pidiendo auxilio y el hoy acusado detrás de ella, un grupo de vecinos al escuchar gritos salieron en su ayuda deteniendo al autor del hecho después de perseguirlo, es Todo”.

OTORGAMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Juzgado Primero de Juicio en fecha 29 de septiembre de 1999, es decir, hace casi 15 años, le concedió al Acusado JUAN JOSÉ ORTEGA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, mediante Resolución No. 008-99, que corre inserta del folio 52 al 54 de la Pieza No. I, luego de levantar el Acta respectiva, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, imponiéndole una serie de obligaciones que debería de cumplir en un lapso de dos (2) años. Ahora bien, en vista que este Tribunal tuvo conocimiento que el acusado no estaba cumpliendo con las obligaciones que se le impusieron al otorgarle la suspensión condicional del proceso, en fecha 2 de julio de 2000, se oficio al Ministerio Público, a los fines de que emitiera el pronunciamiento respectivo. No recibiéndose respuesta alguna de parte de la Fiscalía Quinta. Fue por ello que más de 6 años después, en fecha 20 de noviembre de 2006, este Juzgado celebró una Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, con la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la ausencia del acusado y de su abogado Defensor, donde se estableció que el acusado sólo se había presentado por ante este Tribunal, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 1 de abril de 2000, esto es, 6 presentaciones, por lo cual, se determinó que no había cumplido con la obligación de presentarse durante 2 años, ya que sólo lo había hecho durante 6 meses. Resolviendo el Tribunal la reanudación del proceso y la privación judicial preventiva de la libertad del acusado, ordenando librar las respectivas Órdenes de Captura en su contra, mediante Decisión No. 063-06 de fecha 20-11-2006. Órdenes de Aprehensión estas que fueron ratificadas por los diferentes Jueces que estuvieron a cargo de este Tribunal, hasta que en fecha 23 de noviembre de 2012, se logró su captura y fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito, en fecha 24-11-2012, Tribunal éste que declinó competencia y remitió las actuaciones a este Juzgado. Celebrándose la Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en fecha 26 de noviembre de 2012, con la participación del acusado, de su abogada Defensora y de la víctima, excusándose la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de no poder asistir, por encontrarse en unos actos. En dicha Audiencia, la abogada Defensora solicitó que se realizara una nueva Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, en vista que la que se celebró el 29-9-2009, se realizó sin la presencia del acusado, de su Abogado Defensor, y de la víctima. Declarando este Tribunal con lugar dicha petición, fijándose la Audiencia de Verificación para el día 17 de diciembre de 2012. En esa fecha se tuvo que diferir la Audiencia, por la incomparecencia del Ministerio Público, por lo cual se fijó para el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual tampoco asistió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente la Audiencia para el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual no se pudo realizar el acto, en vista de la inasistencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se fijó la realización de la Audiencia para el día 5 de marzo de 2013, fecha en la que tampoco se pudo celebrar la Audiencia por inasistencia de la ciudadana Fiscal, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 2 de abril de 2013, fecha en la que tampoco se pudo realizar la Audiencia, por inasistencia de todas las partes, en razón de lo cual se fijó la Audiencia para el día 22 de abril de 2013, fecha en la cual hubo que diferir la Audiencia por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fijándose la Audiencia para el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual hubo que diferir la Audiencia por inasistencia de todas las partes, fijándose la Audiencia para el día 10 de junio de 2013, fecha en la que tampoco asistieron las partes, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tampoco asistieron las partes, por lo cual se fijó para el día 25 de julio de 2013, fecha en la que hubo que diferir la Audiencia, por inasistencia de la ciudadana Fiscal y de la víctima, fijándose la Audiencia para el día 15 de agosto de 2013, fecha en la que también se tuvo que diferir la Audiencia por inasistencia de la ciudadana Fiscal y de la víctima, fijándose la Audiencia para el 5 de septiembre de 2013, fecha en que también se tuvo que diferir la Audiencia porque sólo compareció el acusado, fijándose la Audiencia para el día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual tampoco pudo realizarse el acto, por incomparecencia de la ciudadana Fiscal y de la víctima, por lo cual se fijó para el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual tampoco se pudo celebrar la Audiencia por inasistencia de la ciudadana Fiscal, la Defensa Privada y la Víctima, ya que sólo concurrió el acusado, fijándose la Audiencia para el día 7 de noviembre de 2013, fecha en la cual tampoco pudo realizarse la Audiencia, por inasistencia de la ciudadana Fiscal y de la Víctima, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 27 de noviembre de 2013, fecha en la que también hubo que diferir la Audiencia por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal y de la víctima, por lo que fue fijada la Audiencia para el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual sólo compareció el acusado de autos, por lo cual se difirió el acto para el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual sólo compareció el acusado de autos, en razón de lo cual se fijó la Audiencia para el día 30 de enero de 2014, fecha en la cual sólo compareció el acusado de autos, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 19 de febrero de 2014, fecha en la que tampoco se pudo realizar el acto, ya que sólo comparecieron el acusado y su abogada Defensor, por lo cual se fijó la Audiencia para el 13 de marzo de 2014, fecha en la cual sólo compareció el acusado, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 3 de abril de 2014, fecha en la que tampoco se pudo realizar la Audiencia, ya que sólo compareció el acusado, por lo cual se fijó la celebración de la Audiencia para el día 25 de abril de 2014, fecha en la que también se tuvo que diferir el acto, ya que ni la ciudadana Fiscal ni la víctima comparecieron, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 19 de mayo de 2014, fecha en la cual tampoco pudo realizarse el acto, en vista que ni la ciudadana Fiscal ni la víctima comparecieron, por lo cual se fijó la Audiencia para el día 6 de junio de 2014, fecha en la cual tampoco pudo realizarse el acto por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal y de la víctima, por lo cual se fijó nuevamente el acta para el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual no comparecieron las partes, por lo cual se difirió el acto y se fijó para el día 18 de julio de 2014, fecha en la cual también se tuvo que diferir el acto, porque ninguna de las partes asistió, por lo cual se fijó nuevamente para el día 11 de agosto de 2014, fecha en la cual no se pudo realizar la Audiencia porque el acusado sufrió un accidente de tránsito y la víctima tampoco pudo asistir, en razón de lo cual, a petición de la Defensa Privada, se fijó la Audiencia para el día 13 de agosto de 2014, fecha en la cual finalmente se pudo celebrar la Audiencia Oral para la Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, con la presencia de todas las partes, después de 28 diferimientos durante 1 año y 9 meses.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN JOSE ORTEGA

De la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas al Acusado JUAN JOSÉ ORTEGA, cuando se le concedió la medida alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 29 de septiembre de 1999, se evidencia que todas las partes, manifestaron estar de acuerdo en que el acusado había cumplido con todas las obligaciones que s el le habían impuesto. En dicha Audiencia la víctima, la ciudadana MARIBEL RIVERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.428.727, bajo juramento, expuso: “Ciudadano Juez, yo quiero manifestar a este Tribunal que el señor JUAN ORTEGA, es como mi hermano nos conocemos desde hace muchos años, y ese día de 1999 lo que pasó fue que intentó besarme y me molesté, pero nunca hubo un intento de violación o de actos lascivos, fue sólo una discusión y más nada, y le solicito a la Fiscal del Ministerio Público le solicite el sobreseimiento a favor de Juan, ya han pasado 15 años y él ha cumplido con las obligaciones que le impuso este Tribunal, y considero que no se debe seguir con esta Causa abierta, debe cerrarse ya, es Todo”. Negando así la propia víctima que hubiera el acusado cometido el delito de Actos Lascivos Violentos, por el cual fue acusado, indicando también la víctima que ya han transcurrido más de 15 años y que el acusado es como su hermano y ha cumplido con todas las obligaciones que se le impusieron, solicitando al Tribunal el cierre de la presente Causa y que dicte el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado. La Defensora Privada, por su parte, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, la cual tiene quince (15) años, y que mi defendido ha cumplido con todas y cada unas de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, las cuales son presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y residir en la dirección aportada a este Juzgado, y escuchada la declaración de la victima, es por lo que esta defensa solicita el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de todas la medidas impuestas a mi defendido, el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, es Todo”.

El acusado JUAN JOSÉ ORTEGA, por su parte, sin juramento, en la referida Audiencia, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, desde que me aprehendieron en el 2012, yo me he estado presentado, y antes de eso también me presenté, así que en total me he presentado por más de los dos años que se me impusieron, ya que esta es una causa que tiene quince años, y no he cambiado de domicilio, aunado a que yo no he molestado mas a la señora MARIBEL RIVERO, al contrario, somos amigos, como hermanos, esas fueron cuestiones de juventud, porque yo la quería, pero todo eso quedó en el pasado y ahora soy trabajador y respetuoso, prueba de ello es que nunca me he envuelto en ningún otro problema en estos 15 años, todo sucedió como lo acaba de narrar Maribel, por ello quisiera que el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento de esta causa y usted ciudadano Juez lo otorgara, es Todo”.

Finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO, manifestó en la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, lo siguiente: “Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que las obligaciones impuestas al acusado de autos han sido cumplidas, aunado a lo expuesto por la víctima de autos, la ciudadana MARIBEL RIVERO, así como el tiempo que tiene esta causa, que son quince (15) años, es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa, en relación con este ciudadano, Es todo”.

Es por ello que este Tribunal, escuchadas como fueron las exposiciones de todas las partes, y muy especialmente las solicitudes de las mismas, y verificado en el sistema de presentaciones que el ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, se ha estado presentando por desde su aprehensión durante un (1) año y nueve (9) meses, tiempo este que sumado al lapso que se presentó anteriormente (6 meses), supera por 3 meses el lapso de dos (2) años de presentaciones que se le impuso cuando se le concedió la suspensión condicional del proceso, hace casi 15 años, en fecha 29 de septiembre de 1999, aunado a que es una causa que tiene ya quince (15) años, y el acusado de autos no ha cambiado la residencia aportada a este Tribunal, y sobre todo, luego de escuchada la declaración de la víctima, la cual aclaró que en ningún momento hubo un intento de violación, ni tocamientos por parte del acusado de autos, quien, según ella dijo en la referida Audiencia de Verificación, sólo intentó besarla y discutieron, pero fue un problema que ya solucionaron, inclusive que hoy en día son amigos, como hermanos, y tomando en cuenta que todas las partes afirman que el acusado JUAN JOSE ORTEGA, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba que le fue establecido, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en Derecho es, como lo han solicitado tanto el acusado, como su Defensora, cono la víctima y el Ministerio Público, que este Tribunal dicte la Sentencia decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.729.567, fecha de nacimiento 30-1-1975. de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio Albañil, hijo de Ali Ortega, residenciado en el Barrio San Agustino N° 2, calle 95-Q, casa N° 99-09, al fondo del Supermercado Los Cantores, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6383642, por haber cumplido con las obligaciones que se le impusieron, cuando este Tribunal el 29 de septiembre de 1999, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con los artículos 43 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han solicitado todas las partes.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO

Observa este Juzgador, que ha quedado claramente demostrado que el ciudadano acusado JUAN JOSE ORTEGA, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba, que le fue establecido, cuando se le aplicó al acusado de autos una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la imposición de la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a lo manifestado por la víctima a este Juzgado, la cual expuso que el acusado de autos y ella son como hermanos, que el solo intentó besarla y hubo una discusión pero que no pasó a mayores. En ese orden de ideas, el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, que prevé los efectos del cumplimiento del Régimen de Prueba, establece lo siguiente: “EFECTOS. Finalizado el plazo o régimen de Prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa”. Visto que se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, al haber cumplido el acusado con todas las obligaciones impuestas en su régimen de prueba, operó a favor del ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, es oportuno recordar, que el cumplimiento de las obligaciones da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual, a su vez, trae también como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público, al haberse verificado en la Audiencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Igualmente, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 7, que dice así: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”. Vista la consideración anterior, es evidente que tanto el artículo 45 como el artículo 49, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento de las obligaciones impuestas, genera la extinción de la acción penal. Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, institución que se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio, a dictar el Sobreseimiento de la causa por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas). En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud del cumplimiento total de las obligaciones impuestas, por parte del acusado, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas al ciudadano acusado JUAN JOSE ORTEGA, en la presente causa. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 377 del Código Penal, que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos (actual artículo 376), cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RIVERO CONTRERAS.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN JOSE ORTEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.729.567, fecha de nacimiento 30-1-1975. de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio Albañil, hijo de Ali Ortega, residenciado en el Barrio San Agustino N° 2, calle 95-Q, casa N° 99-09, al fondo del Supermercado Los Cantores, del Estado Zulia, teléfono: 0424-6383642, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 377 del Código Penal, que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos (actual artículo 376), cometido supuestamente en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RIVERO CONTRERAS, ya que el referido ciudadano ha cumplido con todas las obligaciones que se le impusieron, cuando se le otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente en derecho es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado, como en efecto se hace en este acto. Y así se Decide. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa del juicio oral y público. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 48-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA VALBUENA.








Causa N° 1J-17-99
JERR/vane*