REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004248
ASUNTO : VP11-P-2014-004248


RESOLUCION N° 2C-2431-14

DECISIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, quien fue puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Cabimas, sábado, dos (02) de agosto de 2014, siendo las (10:18) minutos de la mañana, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, acompañada de la Secretaria ABG. LISSETTY DANIELA URRIBARRI; el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior ABG. LUIS HERNANDEZ, quien deja a disposición de este Tribunal la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO. En cumplimiento a la Resolución No. 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de Ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la Oportuna Administración de Justicia.

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control a la imputada: ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Coordinación de la defensa publica recayendo la designación en la defensa Publica No. 02 ABG. MARIELA RAMIREZ quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal auxiliar interno de la sala de flagrancia ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal al ciudadano ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, Comando Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con Sede en el Venado., (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de manera oral los fundamentos de hecho y derecho); de lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este acto, solicito la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los ciudadanos ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, Colombiana, titular de la cedula de identidad No. 83104114, fecha de nacimiento: 08/03/1973, estado civil soltera, ama de casa, hija de Lucia Quintero y Leopoldo Torres, residenciada en el Sector 25, entrando por la primera calle a mano derecha diagonal al mercal de la señora leda , a dos calle de la empresa baboca, vía perija, Maracaibo Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada a saber: estatura: 1.54 centímetros de estatura aproximadamente, de 60 kilogramos de peso, contextura normal, color de piel morena, ojos negros, nariz chata, boca normal, cejas escasas, cabello negro, no presenta tatuajes ni cicatrices, quién impuesto del precepto constitucional expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es Todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 2 quien expuso: “Solicito al tribunal se pronuncie sobre la legalidad del procedimiento efectuado a mi defendida, y luego me sea concedida nuevamente la palabra”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1.- Acta de investigación penal, en fecha 02-08-2014, ante los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33, Comando Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivarina De Venezuela, con Sede en el Venado 2.- Acta de inspección técnica de fecha 02-08-2014, levantada por los adscritos al Destacamento Nº 33, Comando Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivarina De Venezuela, con Sede en el Venado. 3.- Acta de Notificación de Derechos de la imputada debidamente firmada por la imputada de autos. 4.- registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, vista la imputación realizada por el Ministerio Público al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa al imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento de la victima, quien no se encuentra presente en este acto, por lo cual el tribunal podrá fijar otra oportunidad para la comparecencia de la misma, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “ACEPTO los hechos por cuales se me ha presentado y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez escuchada como ha sido la exposición de mi defendido en el cual manifiesta aceptar los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, solicito se le impongan las obligaciones pertinentes sin que interfiera con su trabajo; por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Vista la aceptación de los hechos realizada por la imputada de auto y la solicitud de la aplicación del procedimiento, se procede a escuchar la exposición del Ministerio Público en relación a la solicitud planteada.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra al representante Fiscal y quien seguidamente expone: “No me opongo a la aplicación del Procedimiento especial solicitado por cuanto se encuentra ajustado a derecho, es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Escuchados, los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, de la imputada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a resolver en los siguientes términos: Este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR la solicitud de la imputada y la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, se le impone a la imputada ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las obligaciones siguientes: 1.- Presensaciones cada 60 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal. 3.- Trabajo comunitario a realizarse cada 60 días en: en el CDI EL 25, asimismo deberá consignar en un lapso no mayor de 48 horas el nombre y dirección del consejo comunal que verificara por el cumplimiento de dicha labor comunitaria 4.- No incurrir en el mismo delito. 5.- Regularizar su situación en cuanto a su documentación personal y en país. Asimismo, se hace del conocimiento a la imputada en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa al imputado que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la presente fecha, se le impone a la imputada ROSIRIS DEL CARMEN TORRES QUINTERO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las obligaciones siguientes: 1.- Presensaciones cada 60 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal. 3.- Trabajo comunitario a realizarse cada 60 días en: en el CDI EL 25, asimismo deberá consignar en un lapso no mayor de 48 horas el nombre y dirección del consejo comunal que verificara por el cumplimiento de dicha labor comunitaria 4.- No incurrir en el mismo delito. 5.- Regularizar su situación en cuanto a su documentación personal y en país. TERCERO: Ofíciese al Aprehensor, a los fines de informarle lo aquí decidido. Ordenándose el registro de la misma. Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la dirección del consejo comunal supervisor de la labor comunitaria se ordenara realizar los oficios correspondientes, mediante los cuales la imputada de autos queda designada como correo especial. Siendo las 05:00 Pm. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 2C-2431-14.-


EL SECRETARIO,

NELSON MUSKUS GALLARDO
LADC/nm.-