REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004247
ASUNTO : VP11-P-2014-004247


RESOLUCION N° 2C-2432-14

DECISIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de LEONEL JOSE CUMARE ZABALA quien fue puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado dos (02) de Agosto de 2014, siendo las 02:20pm comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez ABG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, acompañado de la Secretaria ABG. LISSETTY DANIELA URRIBARRI; el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior ABG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ, quien deja a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL JOSE CUMARE ZABALA. En cumplimiento a la Resolución No. 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de Ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la Oportuna Administración de Justicia.

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control al imputado: LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Coordinación de la defensa publica recayendo la designación en la defensa Publica No. 02 ABG. MARIELA RAMIREZ quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal auxiliar interno de la sala de flagrancia ABOG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ MUÑOZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal al ciudadano LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, quién fuera aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de manera oral los fundamentos de hecho y derecho); de lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume en el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, por lo que en este acto, solicito la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al ciudadano LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el Imputado, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.598.963, fecha de nacimiento: 15/12/1966, estado civil casado, hijo ESTILITA ZABALA y MODESTO CUMARE, residenciado en el SECTOR LOS LAURELES, SECTOR 5, VEREDA 3, CASA NUMERO 06, FRENTE AL KINDER, MUNICIPIO CABIMAS, TELEFONO: 0426-7185706. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: estatura: 1.75 centímetros de estatura aproximadamente, de 78 kilogramos de peso, contextura normal, color de piel mestizo, ojos negros, nariz larga, boca normal, cejas gruesas, cabello negro, no presenta tatuajes, ni cicatriz visible, quién impuesto del precepto constitucional expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es Todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIELA RAMIREZ, quién expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa no hace oposición a la medida cautelares solicitadas por el mismo y en el caso de la contenida del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada tomando el principio de proporcionalidad en consideración del daño causado y la posible pena a imponer, es todo y solicito además copia de la presente acta, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA. Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, como: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 01-08-2014, de la ciudadana LIZIBET LEAL. 2.- Acta de Investigación de fecha 01 de Agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, mediante la cual dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Actas de Notificación de Derechos, de la misma fecha. 4.- Acta de Inspección de Sitio, de la misma fecha. 5.- Fijación fotográfica, de la misma fecha. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, entre otras actas que se dan por reproducidas en el presente asunto penal. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se les atribuye. Ahora bien, vista la imputación realizada por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, y analizado la legalidad de la aprehensión, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa a los imputados que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento de la victima, quien no se encuentra presente en este acto, por lo cual el tribunal podrá fijar otra oportunidad para la comparecencia de la misma, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los imputados LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron de manera separada: “No deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que los imputados poseen arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Es por lo que, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y la defensa, en consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONEL JOSE CUMARE ZABALA; por la presunta comisión del delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario y la prohibición de salir del país. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONEL JOSE CUMARE ZABALA, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.598.963, fecha de nacimiento: 15/12/1966, estado civil casado, hijo ESTILITA ZABALA y MODESTO CUMARE, residenciado en el SECTOR LOS LAURELES, SECTOR 5, VEREDA 3, CASA NUMERO 06, FRENTE AL KINDER, MUNICIPIO CABIMAS, TELEFONO: 0426-7185706, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 451 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario y la prohibición de salir del país. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines de informarle lo aquí decidido. Ordenándose el registro de la misma. Siendo las 05:30 PM. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 2C-2432-14.-

EL SECRETARIO,

NELSON MUSKUS GALLARDO
LADC/nm.-