REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-004240
ASUNTO : VP11-P-2013-004240

DECISIÓN ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Decisión Nº 2C-2426-2014.

Este juzgador, durante la realización del acto de presentación de imputados celebrado por ante esta instancia Judicial el día sábado, dos (02) de agosto de 2014, siendo las (10:18) minutos de la mañana, en el cual comparecieron ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior ABG. LUIS HERNANDEZ, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, representado por la defensa Publica No. 02 ABG. MARIELA RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, deja constancia de las siguientes consideraciones para decidir:

DEL ACTO DE PRESENTACIÓN

En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Agosto de 2014, el ciudadano Fiscal auxiliar interno de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, ABOG. LUIS HERNANDEZ, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control al ciudadano imputado YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, manifestando lo siguiente: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal al ciudadano YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-Simón Bolívar “Estación Policial Simón Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso de manera oral los fundamentos de hecho y derecho); de lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este acto, solicito la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Posteriormente, al referido imputado se le impuso del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el Imputado, entender lo explicado, quien estando libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 18.808.032, fecha de nacimiento: 23-09-1982, estado civil soltero, obrero, hija de Antonia Hidalgo, residenciada en el Sector el golfito, sector 5 al lado de la bodega FANNY Cabimas del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: estatura: 1.58 centímetros de estatura aproximadamente, de 92 kilogramos de peso, contextura doble, color de piel morena, ojos marrones, nariz normal, boca normal, cejas negras, cabello negro, no presenta tatuajes ni cicatrices, quién impuesto del precepto constitucional expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es Todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quién expuso: “Ciudadano Juez de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto que el Ministerio Publico, presenta a mi defendida por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de aprovechamiento de cosas PROVENIENTES del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se investigue a los fines de determinar si mi defendida tuvo o no participación en el mismo ya que la misma me manifiesta que es inocente, igualmente solicito se decreten medidas cautelares y el procedimiento especial para los delitos menos graves y por ultimo se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.

Para decidir, este Juzgador toman en consideración que al imputado YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, se le tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le fue dictado el fallo interlocutorio donde le fue decretada la providencia cautelar sustitutiva a la excepción a la libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salir del país del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, por considerar que estas medidas son suficientes para asegurar las resultas de este proceso que se inicia y que tampoco se llenan los extremos o circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 Ejusdem, referentes al peligro de fuga y a la obstaculización a la investigación conducida por el Ministerio Fiscal, acordando este órgano subjetivo judicial la practica de diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público en aras del cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del texto procesal, es decir, cumplir con los fines del proceso penal al ir en búsqueda de la verdad para disipar toda duda razonable, y con ello evitar errores judiciales. De igual manera, se acordó sustanciar el asunto penal por el procedimiento ordinario donde el Ministerio fiscal esta haciendo uso del lapo de ley y desarrollando las diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 291 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les tramita, ello en atención a que el resultado del curso del proceso, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales de sujeción al estado de derecho, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de las finalidades del proceso mismo e incurrirse en estados de impunidad.

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el hoy imputado de autos, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes dentro del marco legal del derecho positivo, correspondientes a nuestra legislación interna, así como a los de orden internacional como complementarios al interno, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44°, ordinal 1°, y 49° del texto constitucional en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal al momento de la presentación de imputados, por ello la imposición de la medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad se encuentra para este momento ajustada a derecho.

El contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (omissis) “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Es importante traer a colación el contenido del Articulo 2 de Nuestra Carta Magna, que establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia.

Las Medidas de Coerción Personal como instrumento de sujeción al proceso penal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma Garantista la presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, toda vez que en aplicación de estos principios, observa este Juzgador que en el caso sub examen las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial de Libertad, son suficientes para dar esa garantía al proceso por no constituir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que sería otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio.

En el presente caso, una vez escuchadas las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien, del estudio de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y además se tomó en consideración los elementos de convicción que el ministerio público consignó para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas, tales como: 1.- Acta policial, en fecha 01-08-2014, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 23.2, Germán Ríos Linares, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta de identificación del detenido de fecha 01-08-2014, levantada por los adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 23.2, Germán Ríos Linares, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la hoy imputada. 3.- Acta de Notificación de Derechos de la imputada debidamente firmada por la imputada de autos. 4.- Inspección Técnica de la misma fecha levantada por los funcionarios actuantes, 5.- Acta policial de resguardo de evidencia, de fecha 01-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, 6.- registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 01-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

Del análisis de los referidos argumentos de prueba, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, por lo que, vista la imputación realizada por el Ministerio Público al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su termino máximo, este juzgador le informó al imputado el derecho que tiene de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento de la victima, quien no se encontraba presente en el acto, por lo cual el tribunal podrá fijar otra oportunidad para la comparecencia de la misma, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, el imputado YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y la defensa por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado YOVANNY ANTONIO CALDERA HIDALGO; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código procesal penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica por ante este Tribunal cada TREITA (30) DIAS y la prohibición de salir del país. Así mismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decretar con lugar en derecho la solicitud de la defensa y se concede el examen y revisión en favor de los ciudadanos imputados JOSE ALEJANDRO DIAZ CHAVEZ y JESUS RAMANDO VENTURA BRICEÑO, a quienes se les tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANGE FARIA COTRERAS, siéndoles impuestas las medidas de libertad aseguradas consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días, la prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con el artículo 250 ejusdem. Segundo: Se ordena librar comunicación a la dirección del Centro de Arrestos preventivos de Cabimas, a fin de ser informado sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, a las victimas y a las defensas privadas, a fin de ser informados sobre los términos del fallo dictado, Y ASI SE DECIDE.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalía 19 del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO

Abogado. NELSON MUSKUS GALLARDO

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 2C-2426-14.-

EL SECRETARIO

Abogado. NELSON MUSKUS GALLARDO


LADC/nm.-