REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-440-14 RESOLUCIÓN N° 115814

En el día de hoy, Jueves (07) de Agosto de 2014, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. RUT MARY LEÓN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN Y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “NO POSEEMOS, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora publica ABOG. MIRILENA ARIZA, N° 37, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS, RUT MARY LEÓN CÁCERES Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos:1.-DARWIN JOSÉ LUQUETAS GUZMAN Y 2.-JUAN CARLOS PAZ DELGADO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente por los alrededores del Bloque 1 de Las Pulgas, avistaron a los imputados antes mencionados, corriendo entre los pasillos, mostrando una actitud sospechosa, razón por la cual la comisión policial opto por darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, pudiendo darles alcance a pocos metros, siendo el caso que en el sitio se encontraba un grupo de personas, las cuales le manifestaron a los actuantes que estos imputados hacia pocos minutos habían despojado de sus pertenencias personales y lesionado a la victima CARLOS CONTRERAS, es por lo que de manera inmediata proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos, a realizarles la revisión corporal respectiva, logrando incautarle al imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, en el cinto de su pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), no logrando incautarle al imputado DARWIN JOSÉ LUQUETAS GUZMAN, ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente a la revisión, se apersono al sitio, la victima CARLOS CONTRERAS, quien les manifestó que estos imputados lo acaban de despojar de sus pertenencias personales, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, causándoles lesiones en la cabeza con el arma de fuego colectada en el sitio, en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, junto a las evidencias incautadas, donde le toman entrevista a la victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos de los derechos y garantías que les asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: 1.-DARWIN JOSÉ LUQUETAS GUZMAN Y 2.-JUAN CARLOS PAZ DELGADO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.952.999, fecha de nacimiento 29-03-1994, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ludy Luquetas y Misael Palomino, Residenciado en: Barrio san José de la montaña, Sector Contri club, frente al hotel oasis, vía la Concepción, teléfono 0414-0679207, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,71 cm; Peso: 70 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas Arqueadas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado) Identificación BVFWTAHX, fecha de nacimiento 23-08-1993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Paz, Residenciado en: La rinconada, al lado del hotel oasis, vía la concepción, teléfono 0424-6557092, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,74 cm; Peso: 65 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia de que el imputado posee cicatriz en la pierna izquierda tatuaje en el brazo derecho y cicatriz en la nariz, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 37 ABG. MIRILENA ARIZA, quien expone: revisadas como han sido las actuaciones esta defensa constata que no existen suficientes elementos de convicción que permitan involucrar a mis defendidos en el delito descrito toda vez que tal hecho no logro ser observado por los funcionarios actuantes ni por los testigos entrevistados por los mismos, en el sentido de que solo dejan constancia de las circunstancias en las cuales se efectuó la aprehensión de dichos ciudadanos, igualmente se evidencia que los objetos señalados por la victima no le fueron incautados a ninguno de ellos no existiendo en consecuencia ningún elemento que los vincule con el delito mas que la declaración de la victima el cual tendría igual valor al testimonio que pudieran aportar mis defendidos. Ciudadana Jueza el Ministerio Publico solicito como medida cautelar la establecida en el articulo 236 del COPP el cual requiere que para su decreto se cumplan con una serie de requisitos formales que justifiquen la imposición de la misma, requisitos estos que no se encuentran cubiertos en el contenido de las actuaciones presentadas por lo que considera esta defensa que en el peor de los casos solo podría acordarse una imposición de medidas menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, tomando en cuenta que nuestro legislador nos ha dotado de una serie de medidas que a pesar de afectar la libertad personal , no resultan ser tan perjudiciales, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 229, 242, del COPP y 44de la constitución nacional solicito se imponga una de las medidas anteriormente señaladas, en atención a que los elementos de convicción señalados solo vinculan a uno de mis defendidos con la comisión del delito de posesión de arma y no para el delito de lesiones y robo agravado. Igualmente ciudadana juez, en otro orden de ideas cabe destacar que el ministerio efectúa la imputación de los delitos de posesión de arma de fuego y lesiones intencionales a ambos ciudadanos, y aun cuando no hay suficientes elementos de convicción que los vinculen con el hecho cabe destacar que tal imputación la efectuó sin tomar en consideración las presuntas circunstancias de comisión del hecho toda vez que los funcionarios actuantes y victima fueron claras al especificar a quien se le incauto dicha arma de fuego y quien causo las lesiones descritas, por lo que solicito al tribunal se aparte de la precalificación adoptada por el ministerio publico y realice el ajuste respectivo. Asimismo solicito se me expida copia simple de toda la causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN Y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN Y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente por los alrededores del Bloque 1 de Las Pulgas, avistaron a los imputados corriendo entre los pasillos, mostrando una actitud sospechosa, razón por la cual la comisión policial opto por darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, pudiendo darles alcance a pocos metros, siendo el caso que en el sitio se encontraba un grupo de personas, las cuales le manifestaron a los actuantes que estos imputados hacia pocos minutos habían despojado de sus pertenencias personales y lesionado a la victima CARLOS CONTRERAS, es por lo que de manera inmediata proceden de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos, a realizarles la revisión corporal respectiva, logrando incautarle al imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, en el cinto de su pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PLATEADO, (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), no logrando incautarle al imputado DARWIN JOSÉ LUQUETAS GUZMAN, ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente a la revisión, se apersono al sitio, la victima CARLOS CONTRERAS, quien les manifestó que estos imputados lo acaban de despojar de sus pertenencias personales, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, causándoles lesiones en la cabeza con el arma de fuego colectada en el sitio, en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, 3) INFORME MEDICO, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 5)ACTA DE DENUNCIA VERBAL, 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como se ajuste la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, siendo esta además una calificación jurídica provisional que en el devenir de la investigación puede variar, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.952.999, fecha de nacimiento 29-03-1994, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ludy Luquetas y Misael Palomino, Residenciado en: Barrio san José de la montaña, Sector Contri club, frente al hotel oasis, vía la Concepción, teléfono 0414-0679207, y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado) Identificación BVFWTAHX, fecha de nacimiento 23-08-1993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ana Paz, Residenciado en: La rinconada, al lado del hotel oasis, vía la concepción, teléfono 0424-6557092, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS PAZ DELGADO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN Y JUAN CARLOS PAZ DELGADO, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el marite, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.
QUINTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1158-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 02:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. RUT MARY LEÓN
ABOG. MIRTHA LUGO

LOS IMPUTADOS


DARWIN JOSE LUQUETAS GUZMAN

JUAN CARLOS PAZ DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA (s),

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN



PNQ/yb*
Causa N° 7C-440-14.