REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-439-14 DECISIÓN NRO. 7C-1161-14

JUEZ: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIANGEL BRACHO LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS, RUT MARY LEÓN CÁCERES Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando la primera con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.
IMPUTADO: ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON HERNANDEZ ARAJO
DELITO: SOLICITADO POR EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DE SAN CARLOS DEL ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE E-356445, SEGÚN TELEGRAMA 045, DE FECHA 04-02-93 CAUSA: DELITO DE HOMICIDIO.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, jueves 7 de agosto de 2014, siendo las 3:37 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, HECTOR LUIS VALBUENA MELÉNDEZ.

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. RUT LEÓN y MIRTHA LUGO, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, la cual es la ABOG. NELSON HERNANDEZ ARAUJO, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. NELSON HERNANDEZ ARAUJO, Inpreabogado 16.526, y procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Urbanización Nueva Democracia II etapa, avenida 68 No. 46-38, casa “Ana Grey” diagonal al Simoncito, Santa Ana a 300 mts de la entrada a mano izquierda, rejas blancas, lado norte de Ciudadela Faría, Parroquia Idelfonso Vasquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6461227, 0426-2667870 y 0261-7539672, es todo.

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, RUT MARY LEÓN CÁCERES Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: ESIS MADUEÑO ALIRIO JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en fecha 06 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, avistaron al imputado antes mencionado, quien al notar la presencia policial, mostró cierto nerviosismo, razón por la cual, lo abordan y previa identificación como funcionarios policiales, le solicita su identificación personal, mostrando un documento personal, donde se lee ESIS MADUEÑO ALIRIO JOSÉ, procediendo a verificarlo ante el SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo presenta SOLICITUD POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN, OFICIO 2780, DE FECHA 13/08/75, POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, MARACAIBO, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, razón por la cual proceden a aprehenderlo, trasladando todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a fin de practicar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados, asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos respetuosamente a este tribunal decrete a favor del imputado LIBERTAD INMEDIATA, conforme al articulo 44.1 de nuestra Carta Magna y lo inste a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, previo traslado desde el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensor y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por las cuales se encuentran privado de libertad; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que el primero de los ciudadanos imputados queda identificado de la manera siguiente: ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1949, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.931, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio comerciante, hijo de OFELIA MADUEÑO (d) y RAFAEL ANGEL ESIS (d), residenciado en Barrio Chiquinquirá, Sector El Marite, Calle 143-90, No. 143-80, a 100 metros de Abasto El Mocho, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura doble, de 1,73 de estatura, de 89 kilos, cejas escasas, cabello blanco canoso de corte bajo, de ojos castaños, de labios delgados, de nariz mediana, de orejas grandes abiertas, de boca mediana, se deja constancia que no presenta ni tatuajes ni cicatrices al momento de su presentación; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.---

EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado ABG. NELSON HERNANDEZ ARAUJO, quien expuso: “De las actas procesales, así como de la exposición realizada por la vindicta publica solicito xcopia simple de todo el expediente y copia certificada de este acto para poder asistir a la Fiscalía superior y al Archivo Judicial hasta obtener una copia ceritificada del expediente, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en le artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Citado Texto Constitucional y ejerciendo el Control Jurisdiccional del Acto, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”. Igualmente, este jusgador pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”. Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: “…este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, Y al efectuar el análisis minucioso y detallado de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como las copias suministradas por la defensa privada, esta Juzgadora pudo evidenciar lo siguiente:

• Acta Policial de fecha 06-08-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Zulia, en fecha 06 DEAGOSTO2014 SIENDO LAS 09.30 P.M, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, al ser verificado el numero de cedula presentado en el documento de identificación a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL constataron que el mismo se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN, CON NUMERO DE OFICIO 2780 DE FECHA 13/08/75, DE LA DELEWGACION MARACAIBO, POR LESIONES PERSONALES. asimismo se observa al folio (05) cinco la notificación de los derechos del imputado.


Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN, CON NUMERO DE OFICIO 2780 DE FECHA 13/08/75, DE LA DELEWGACION MARACAIBO, POR LESIONES PERSONALES, siendo procedente en este acto DECLARAR CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencialmente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1949, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.931, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio comerciante, hijo de OFELIA MADUEÑO (d) y RAFAEL ANGEL ESIS (d), residenciado en Barrio Chiquinquirá, Sector El Marite, Calle 143-90, No. 143-80, a 100 metros de Abasto El Mocho, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y lo insta a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PETITUM FISCAL Y DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1949, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.018.931, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio comerciante, hijo de OFELIA MADUEÑO (d) y RAFAEL ANGEL ESIS (d), residenciado en Barrio Chiquinquirá, Sector El Marite, Calle 143-90, No. 143-80, a 100 metros de Abasto El Mocho, Maracaibo Estado Zulia, y lo insta a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se le designe un Fiscal de Proceso y resolver su situación jurídica ya que la solicitud que presenta el hoy imputado es correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, conforme a lo establecido en articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenándose la LIBERTAD DEL IMPUTADO de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerda proveer las copias certificadas por la defensa. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta (02:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMO ESTADAL DE CONTROL.

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. RUT MARY LEÓN CÁCERES


ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ



EL IMPUTADO,


ALIRIO JOSE ESIS MADUEÑO


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NELSON HERNANDEZ ARAUJO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL BRACHO LEON










Causa Nº 7C-439-14
Juris Nº VP02-P-2014-033951
PNQ/pnq