REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Agosto de 2014.-
204º y 155º
CAUSA N° 7C-346-14 DECISION N° 1156-14
Vista la solicitud realizada por los representantes de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR Y EMILIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS YORIS, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a persona alguna y sin que hasta la presente fecha hayan podido recabar elementos de convicción, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos. Asimismo, en vista del Sobreseimiento decretado, este Tribunal Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de La Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GARY ANDERSON MONTIEL FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-18.201.815, fecha de nacimiento: 05/12/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. Relaciones Industriales, Hijo de Maritza Fuenmayor y Alfredo Montiel, residenciado en Sector Panamericano, Barrio Silvestre Manzanilla, Av 92 calle 63 y casa 92A-05 cerca de la ferretería la principal, teléfono 0414-6840905, y EMILIN CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS YORIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.-22.365.072, fecha de nacimiento: 11/11/1993, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Hija de Erika Yoris y Eduar Villalobos, residenciada en Barrio Bajo Seco, calle 62, calle 81-162, cerca del colegio panamericano, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6681632, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 7C-
1156-14.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/yb*
Causa No. 7C-346-14