REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 4 de agosto de 2.014
204° y 155°


CAUSA 7C-S-2949-14 DECISIÓN N° 1137-14



Luego de analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, seguida en contra de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA LEAL PORTILLO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, éste tribunal, procede a plantear el conflicto de no conocer del presente expediente, conforme a los siguientes argumentos:

En principio, se observa del contenido de la decisión 913-14 de fecha 15-7-2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, que declinó el conocimiento del expediente 11C-3978-14, correspondiente a la ciudadana, YELITZA JOSEFINA LEAL PORTILLO, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 74, 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que éste es el tribunal que previno primero, con respecto al conocimiento del asunto, por haber formalizado la juramentación de los abogados, DAYLÚ EUNICE PAZ RÍVAS y LUBÍN RAMOS PAZ RINCÓN, de conformidad a lo señalado en el artículo 139 del código adjetivo penal, para actuar en representación de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA LEAL PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-11.458.892, por los hechos en los cuales era investigada, tal como se evidencia del contenido del folio 101 del presente cuadernillo.

En tal sentido, considera éste tribunal unipersonal importante destacar, el criterio impartido recientemente y reiterado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en su decisión 257-14 de fecha 25-7-2014, en la cual hicieron hincapié en que:


Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia funcional, no obstante, se evidencia que el punto a dilucidar es el aspecto de competencia en relación al proceso penal que ha inicio en contra del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ, pues, el Juzgador que planteó el conflicto de no conocer argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al juramentar al defensor de acusado de autos.

En este orden de ideas, el conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

“Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En el caso sub-examine, observa esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinó la competencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que dicho tribunal es competente por prevención, en virtud de la juramentación de defensor realizada en fecha 02.03.2014 por ante ese tribunal, sin embargo, dicho argumento fue refutado por la Jueza que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no requiere la emisión de pronunciamiento acerca del contenido del caso.

En razón de ello, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo expuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”

Así las cosas, el autor Claus Roxin, en su obra “Derecho Procesal Penal” señala que los actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recurso…” (Pág. 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor).

De allí que, a criterio de esta Sala, la solicitud o trámite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones del fondo del asunto, pues, solo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, más aún cuando se trata de garantizar el derecho a la defensa y de asistencia jurídica del imputado, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado desde prima facie.

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas y verificando como ha sido que en el caso de marras el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en ningún momento entró a conocer el fondo del asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, lo procedente en derecho es declarar COMPETENTE para conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le correspondió conocer por sistema de distribución de la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



Y de igual forma, conviene quien aquí decide, en hacer en mención a la decisión 497-14 de fecha 11-5-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en la cual afirmó que:


Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número 4C-S-2600,13, consistente en la Juramentación (sic) del abogado, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a (sic) sostenido que un acto de Juramentación (sic) defensor, es una actuación que en si no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional (sic) aplicable a un determinado caso, ni constituye prevención.


Dicho esto, es imperioso resaltar lo señalado en los artículos 75 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se aprecia lo siguiente:


Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. (Enfatizado por este despacho).

Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.


Ahora bien, en conformidad a lo anteriormente expuesto, comparte de igual forma este criterio quien aquí resuelve, por cuanto es de inferir entonces, que el acta de juramentación de defensa privada, no constituye un acto en si de procedimiento, sino un acto solamente administrativo que tiene como fin, garantizar el derecho constitucional a la defensa de cualquier persona que se encuentre siendo investigada por algún hecho punible, no emitiendo en dicha acta, el órgano subjetivo que le haya correspondido conocer por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000, algún pronunciamiento; verbigracia, el acuerdo de una orden de aprehensión, querella, allanamiento, incautación, entre otras. Evidenciándose así, que la simple solicitud de designación y juramentación de algún defensor privado o defensora privada, no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la existencia de prevención para conocer de los actos subsiguientes que pudieran devenir por parte del Ministerio Público, luego de formalizada la juramentación de la defensa privada, como lo sería en este caso, el conocimiento de la fase intermedia; ya que, solamente se trata de un acto que requiere la parte interesada (el investigado o la investigada ) y no uno que corresponda al fin propio del proceso, por cuanto es meramente el cumplimiento de una de las mas garantes formalidades previstas en la carta magna, como lo es el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de toda persona, conforme lo prevé el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, de conformidad a lo antes citado y manifestado, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer entre éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con respecto al conocimiento del expediente 11C-3978-14 y 7C-S-2949-14, correspondiente a la ciudadana, YELITZA JOSEFINA LEAL PORTILLO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelvan lo aquí planteado, así como remitir una copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se plantea el conflicto de no conocer entre éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con respecto al conocimiento del expediente 11C-3978-14 y 7C-S-2949-14, correspondiente a la ciudadana, YELITZA JOSEFINA LEAL PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-11.458.892, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelvan lo aquí planteado.

Tercero: Se acuerda remitir una copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Regístrese, y publíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1137-14.

SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/DiegoRiera
Causa: 7C-S-2949-14
Inv. Fiscal: MP-329.885-2014
Asunto: VP02-P-2014-023598

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