REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004202
ASUNTO : VP02-P-2014-004202
Resolución Nro. 1.132-2014.- Causa 7C-304-14
Visto el escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, efectuado por los ciudadanos Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABGS. BLANCA TIGRERA CORTEZ y MARIA JESUS NARANJO LUENGO, respectivamente, interpuesto por ante este Juzgado, en la causa 7C-304-14, correlativo al asunto penal VP02-P-2014-004202, seguido en contra del ciudadano: ROBERTO CARLO ISEA PELEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud hace las observaciones.
DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS
HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 29/01/2014, se recibió mediante Acta Policial, Suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente acta policial: “...siendo aproximadamente (12:30) horas de la media noche del día de hoy realizando labores inherentes al servicio policial, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, abordo de la unidad 050, específicamente diagonal al comando del (CBPEZ) cuerpo bolivariano de la policía del estado zulia de los patrulleros, observamos una camioneta Explorer con cuatro ciudadanos abordo, con las siguientes características marca: Ford, modelo: Explorer, color: plata, año: 2008, placa: AA474YC, el cual se dirigía hacia el sector de cuatricentenario, de inmediato se le dio la voz de alto para la respectiva verificación de los mismo, de igual forma uno de los ciudadanos se bajo de la camioneta y vociferando palabras ocenas “Malditos policías’ si me llevan preso los acuso con la fiscal que me quieren quitar plata sapos de la yerga dejen la maldición conmigo no tengo miedo a ninguna maldición porque plata tengo para pagarle a los fiscales para salir”, aun así a través del dialogo se les pidió al ciudadano que bajara sus niveles de agresión contra los oficiales, pero este haciendo caso omiso al llamado de atención tomo la decisión de arremeter contra la comisión policial amenazando y agrediendo verbalmente sin causar daño físico a ninguno de los oficiales que allí estábamos, por tal motivo se hizo la detención preventiva del ciudadano y debido a esto se le notifico el motivo de su aprehensión, así mismo se realizo la detención preventiva del vehiculo tipo camioneta debido a que el ciudadano no poseía la documentación reglamentaria, posteriormente nos trasladamos al centro de coordinación policial...”.
PUNTO PREVIO
El Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el Artículo 305 de este Código.”
Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”
Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Fiscal Superior del Ministerio Público y visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en donde solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente tenemos que entre las Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta en juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar el tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Por otra parte NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona - SEGUNDO - La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.
Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948, prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.
Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho…………..
Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna.
Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 BOGOTA COLOMBIA.
TODOS LOS HOMBRES NACEN LIBRES IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE 1969
ARTICULO 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.
En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.
En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su mérito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.
De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).
"La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.
Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Basándonos en este principio tan elemental nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo tribunal en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la Libertad del Pueblo y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la Libertad del Ser Humano" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).
De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia Segregar y Discriminar Persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido valoradas como han sido las presentes actuaciones y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que ha de entenderse como tal que es una decisión judicial en la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva...la cual no sólo se por terminada en esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo en lo dispuesto en el artículo 20 del Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…pero no solo procederá el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia, y durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia en cualquiera de las instancias. En este sentido entiéndanse lo que contempla el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo.-
En este sentido en el caso que nos ocupa, hoy, y toda vez que encontrándonos en presencia y atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, considera quien aquí decide que es procedente EN DERECHO DECLARAR CON LUGAR, y como en efecto se hace DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: ROBERTO CARLO ISEA PELEY, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 17.326.905, nacido en fecha 12/02/1985, de edad 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Marianela Peley y de Jose Isea, Residenciado en Urb. San Miguel Av 60A con Calle 96J casa 24-62 Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617870347-042426618142, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mas aun, se observa de la presente investigación el hecho objeto se tratan del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo el caso que al Ministerio Público no le consta la comisión de un hecho punible, vale mencionar lo expuesto por el autor CARLOS E. MORENO BRANT en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Editores Vadell, Caracas — Valencia, Venezuela, 2004, pág. 436, donde señala lo siguiente: “Contempla el primer ordinal dos situaciones distintas, excluyentes entre si; Una que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado..”. Asimismo, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, se explica que: ‘La Segunda circunstancia del mencionado numeral se verifica cuando, habiéndose producido el hecho se determine que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trate, razón por la cual procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. Cabe señalar que esta causal es de naturaleza subjetiva, en razón de la que se refiere al elemento personal de la imputación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”. Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS: TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo. La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio. ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice el ciudadano ROBERTO CARLO ISEA PELEY, titular de la cédula de identidad V.- 17.326.905, en ningún momento según consta en el Acta Policial y Entrevistas tomadas a los Funcionarios actuantes agredió físicamente a los funcionarios OFICIAL (CPNB) TREMONT JUSTINE, EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL (CPNB) ENMANUEL ROJAS, OFICIAL (CPNB) WILLIAM MANRIQUE, OFICIAL (CPNB) EUDO MONTES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo; y en virtud de que a pesar de las diligencias ordenadas, resulta inoficioso mantener abierta una averiguación penal, tal y como lo ordena el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal, es decir, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera la Representación Fiscal que el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, los cuales motivaron la apertura de la investigación penal aún cuando resultan ser ciertos, no están suficientemente probados, toda vez que no se tienen entrevistas de testigos presenciales o referenciales que acrediten la participación de los imputados en los hechos, aunado al hecho que a los mismos al momento de sus aprehensiones no les fue incautados objetos o algún tipo de arma relacionada con el hecho in comento, así pues solo teniendo lo manifestado por los funcionarios actuantes, no existen motivos suficientes para acusar a los mismos como autores, cómplices o encubridores, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo contempla el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, quedando sin efecto toda medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que en fecha 29 de enero de 2014, mediante decisión No. 101-14, le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad De La Ley, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: ROBERTO CARLO ISEA PELEY, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 17.326.905, nacido en fecha 12/02/1985, de edad 29 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Marianela Peley y de Jose Isea, Residenciado en Urb. San Miguel Av 60A con Calle 96J casa 24-62 Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617870347-042426618142, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que a pesar de las diligencias ordenadas, resulta inoficioso mantener abierta una averiguación penal, tal y como lo ordena el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal, es decir, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, puesto que no existen motivos suficientes para acusar a los mismos como autores, cómplices o encubridores, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo contempla el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, quedando sin efecto toda medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que en fecha 29 de enero de 2014, mediante decisión No. 101-14, le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL BRACHO LEON
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 1132-2014, en el Libro de Registro de Resoluciones por este Tribunal, se compulsó copia certificada de archivo y se remiten Boletas de Notificación junto con oficio No. 5153-14 al departamento del alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGEL BRACHO LEON
PNQ/pnq.-
Causa 7C-340-14.-
ASUNTO PENAL: VP02-P-2014-004202.-