REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 3 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30432-14 DECISION: 1124-14


En el día de hoy, domingo (3) de agosto de 2014, siendo las (11:40 am), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. MARIONY MARTÍNEZ e INDIRA CÁRDENAS, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS; a quien se le pregunta, si tiene algún defensor privado de confianza que lo represente en este acto, manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOG. SANDRA BLANCO, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, y queda identificada como ABOG. SANDRA BLANCO, titular de la cédula de identidad V-9.761.119, Inpreabogado 161.141, y procede a exponer: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-86 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.14.88.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de agosto de 2014, aproximadamente las 21:00 horas de la noche, encontrándose la comisión militar de servicio en el punto de control fijo de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31, con sede en la población de Carrasquero, cuando visualizaron un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA, USO: GRÚA, AÑO: 2012, PLACAS: A00A56V, el cual era conducido por el imputado antes mencionado, y a quien le dieron la voz de alto, a fin de efectuarle la revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un teléfono celular y distintas pertenencias personales de las victimas DILIA CAROLINA BLANCO y JOSÉ DOMINGO FIGARELLA, (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), de igual forma al solicitarle los documentos del vehículo mostró una copia de un Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana, DILIA CAROLINA BLANCO, no presentando documento donde esta ciudadana lo autoriza para conducir el vehículo en cuestión, razón por la cual y en vista de tales irregularidades, le efectuaron llamada telefónica a la ciudadana en cuestión, quien les indico que era la propietaria del vehículo y que el mismo le había sido hurtado al ciudadano, JOSÉ DOMINGO FIGARELLA, en la población de San Felipe, estado Yaracuy, trasladando el procedimiento a la sede del Destacamento y de manera inmediata proceden a aprehender al imputado, imponiéndolo de los derechos y garantías que les asiste como imputado contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano: FREY ROMER PACHECO RAMOS, podría encuadrarse dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que integran la presente investigación se evidencia que los hechos que dieron origen a la misma, se suscitaron en el Estado Yaracuy, específicamente en la Población de San Felipe, tal como lo manifiesta la ciudadana DILIA CAROLINA BLANCO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declinándose la competencia del referido asunto a su juez natural, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la institución procesal por la competencia territorial.

DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, a fin de que declare lo que considere pertinente, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. SANDRA DE ARCO, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita de igual forma, sea declinado el conocimiento del presente proceso, al tribunal competente del estado Yaracuy. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado todas y cada unas de las actuaciones insertas en el presente expediente, constata esta juzgadora, que se observa del contenido del acta de investigación penal, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que la detención del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, se debió, a que el mismo mostró una carpeta de documentación del vehículo, a nombre de la titular del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA, USO: GRUA, AÑO: 2012, PLACAS: A00A56V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTW3G60CCGA02201, siendo esta, la ciudadana, DILIA CAROLINA BLANCO, así como distintas tarjetas bancarias de débito, a nombre del ciudadano, JOSÉ DOMINGO FIGARELLA; y constatándose de igual forma, que ante tal irregularidad por parte del conductor del referido vehículo automotor, que los funcionarios actuantes, realizaron llamada telefónica a la ciudadana, DILIA CAROLINA BLANCO, quien les informó, que el vehículo automotor tipo grúa de su propiedad, le había sido hurtada al ciudadano, JOSÉ DOMINGO FIGARELLA, titular de la cédula de identidad V-10.487.810 en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; y que el mismo se encontraba realizando la respectiva denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe; siendo éste el motivo por el cual, los funcionarios, se comunicaron vía telefónica con el detective, WINSTON VERASTEGUI, quien les certificó la autenticidad de la denuncia y procedió a enviar vía correo electrónico copia de la misma.

De igual forma, se aprecia del contenido del folio 7 de la presente causa, copia del acta de denuncia, correspondiente al expediente K-14-0123-02503, rendida por el ciudadano, JOSÉ DOMINGO FIGARELLA, titular de la cédula de identidad V-10.487.810, quien denunció, que se encontraba realizando el remolque de un vehículo accidentado de una clienta, cuando de pronto al encontrarse en la vía pública del distribuidor Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, salieron 4 sujetos de la maleza y lo despojaron del vehículo automotor en cuestión.

Ahora bien, luego de constatarse, que los hechos del presente proceso, acontecieron en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; y no en alguno de los municipios correspondientes a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, esta juzgadora, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es competente en la jurisdicción del municipio San Felipe, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, que por distribución le corresponda conocer, el conocimiento de las causas y hechos punibles que hubieren acontecidos en dicho municipio; y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el ingreso provisional del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, debiendo realizar los funcionarios adscritos a dicha compañía, el traslado del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, el día lunes 4 de agosto de 2014 a las 8:30 am, hasta la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe, al lado del parque infantil de Tránsito Terrestre, a los fines de que sea realizada la respectiva audiencia de presentación del ciudadano aprehendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-14.209.821, de fecha de nacimiento 29-7-1979, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerda el ingreso provisional del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-14.209.821, de fecha de nacimiento 29-7-1979, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, debiendo realizar los funcionarios adscritos a dicha compañía, el traslado del ciudadano, FREY ROMER PACHECO RAMOS, el día lunes 4 de agosto de 2014 a las 8:30 am, hasta la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, extensión San Felipe, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe, al lado del parque infantil de Tránsito Terrestre, a los fines de que sea realizada la respectiva audiencia de presentación del ciudadano aprehendido. Finalmente, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, y que las partes quedan notificadas de lo acordado en este acto. Culmina el presente acto a la 1:32 pm. Terminó, releyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS


DEFENSORA PRIVADA



ABOG. SANDRA DE ARCO

APREHENDIDO



FREY ROMER PACHECO RAMOS
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/Diego
Causa: 7C-30432-14
Inv. Fiscal: No consta
Asunto: VP02-P-2014-033213