REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Agosto de 2.014
203° y 154°

CAUSA Nº 7C-S-3005-14 DECISIÓN N° 1.295-14.-

Recibidas como ha sido el escrito presentado por la Abogada DAMELIS BRAZON ARROYO, en su carácter de FISCAL PROVISORIA CUADRAGESIMA DEL MINSTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en el siguiente Inmueble: “ESTACION DE SERVICIO LOS AHTICOS, UBICADA EN EL SECTOR LOS HATICOS SUR, PARROQUIA ALTAGRACIA, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en base a las consideraciones que anteceden este Juzgador con fundamento a lo indicado en nuestra carta magna y en los artículos 80 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”. Artículo 58. “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” toda vez que se observa de la solicitud fiscal, que la orden de Allanamiento requerida compete a los Tribunales de Control de la Extensión Cabimas, puesto que así se desprende de la dirección aportada por el Ministerio Público en su solicitud, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-S-3005-14, a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución corresponda, quienes cualquiera de ellos es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declínese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 80 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-S-3005-14, en virtud de la solicitud de Orden de Allanamiento realizada por la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINSTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución corresponda, quienes cualquiera de ellos es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declínese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 80 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Departamento del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución corresponda conocer.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1295-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ




PNQ/pnq.*-
Causa No. 7C-S-3005-14.-
Asunto No. VP02-P-2014-036795