REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Agosto de 2014.-
204º y 155º


DECISIÓN NRO. 1293-14 CAUSA NRO. 7C-S-2765-14


ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, Jueza de este despacho, acompañado del Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ, Secretario suplente, se ordena al ciudadano Secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. ERNESTO ROMERO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, acompañado por la ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA.-


En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. ERNESTO ROMERO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien expone: “Ratificamos la acusación presentada por las Fiscalías 4° del Ministerio Público en fecha 29-11-2013, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL SUAREZ, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testifícales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, en contra del referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.204.042, fecha de nacimiento: 24-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de JOSE ORLANDO CALLES Y EGLIS MARGARITA GUERRERO, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Mato, calle 101C, casa 58-200, a 50 metros del abasto “la hija” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6473610, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA


Seguidamente se le concede la palabra al ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, quien a los efectos expone: “Ratifico en este acto el escrito a la acusación fiscal que presente dentro del lapso correspondiente en fecha 8 de julio del presente año , en todo lo correspondiente a sus fundamentos de hecho y de derecho correspondientes , de igual modo las excepciones legales opuestas como así mismo la nulidad absoluta del escrito acusatorio e in admisión del mismo toda vez que este fue consignado extemporáneamente por el Fiscal del Ministerio Publico violentando el contenido del articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia del mismo manteniendo ilegítimamente privado de su libertad a mi defendido identificado en actas en franca violación con estas actuación al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, y finalmente declarando con lugar los pedimentos hechos en mi escrito de contestación, y al mismo tiempo solicitando la medida de revisión de la privación de la libertad judicial preventiva de mi defendido otorgándole este tribunal en uso de su competencia y jurisdicción una medida cautelar menos gravosa a mi defendido identificado en actas, asimismo solicito copia certificada del presente acta, así como copia de todas las actuaciones de la investigación fiscal, y ratifico mi solicitud de copia certificada del escrito acusatorio presentado en la presente causa, es todo”

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, ratifica Escrito de Contestación de acusación, interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, y ratifica las excepciones establecidas en el Artíuclo 28 numeral 4° literales c, f y i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL SUAREZ, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto al Sobreseimiento de la causa, este tribunal considera que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se observa un cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron a la Vindicta Pública, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas por la defensa técnica, siendo menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.P.C. Exp. n. 00-1435). Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma, así como tampoco la relativa a la tutela judicial efectiva toda vez que la violación de tal garantía sólo puede ser atribuida al órgano jurisdiccional en el decurso de un proceso sometido a su conocimiento; siendo que en relación al principio de legalidad, a criterio de este juzgador se ha colmado al cumplir la acusación con los requisitos legales de procedibilidad formal y material. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar este despacho judicial que la acusación presentada cumplí con todos lo requisitos de procedibilidad establecido en nuestra norma adjetiva penal y por via de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa, admitiendo así totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En cuanto a la excepción planteada en el literal “f” numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la victima fue debidamente notificada del presente acto sin que haya presentado escrito alguno ni de acusación particular propia ni de querella, razón por la cual declara sin lugar la referida excepción, toda vez que ademas los puntos planteados por la defensa en el referido escrito son puntos de fondo, que no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico, lo que trae como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la defensa; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada descritos en su escrito de contestación y ratificados en esta audiencia, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 21-10-2013.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.204.042, fecha de nacimiento: 24-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de JOSE ORLANDO CALLES Y EGLIS MARGARITA GUERRERO, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Mato, calle 101C, casa 58-200, a 50 metros del abasto “la hija” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6473610, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL SUAREZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico asi como las promovidas por la defensa privada, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de autos. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 20.204.042, fecha de nacimiento: 24-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de JOSE ORLANDO CALLES Y EGLIS MARGARITA GUERRERO, residenciado en el Barrio Manuel Guanipa Mato, calle 101C, casa 58-200, a 50 metros del abasto “la hija” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6473610, por la presunta comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ANGEL SUAREZ, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las doce del mediodía (12.00 m). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,



DR. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA FISCAL AUX. 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

.ABG. ERNESTO ROMERO

DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA



EL IMPUTADO,


ORLANDO JOSE CALLES GUERRERO




LA SECRETARIA,

Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/Daniel
Decisión 1293-14
CAUSA: 7C-S-2765-13