REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2014.-
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION POR EL PROCEDIMIENTO
DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

CAUSA Nº 7C-325-14________________________________ DECISION N° 1286-14.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Once (11.00 am) minutos de la mañana, constituido este Juzgado Séptimo Estatal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, piso 2, actuando como Juez provisorio la ciudadana DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO y como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ. Se deja constancia que actuando este Tribunal con competencia para conocer de los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establece la Resolución N° 2012-0034, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/12, en la cual otorga la atribución a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad, del cumplimiento del servicio judicial y la oportunidad administración de justicia, en consecuencia se aplicará las normas del procedimiento establecida en el Titulo II, Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se ordena la verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia de la representación de La Fiscalia 14° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho ABOG. EDICT CORDOVA NAVARRO, el ciudadano MAURICIO ALONSO BARRIOS FERREE, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. EGLEE PUENTES, y la víctima ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ.

Constituido el Tribunal, verificada la asistencia de las partes, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Presento e imputo formalmente, de conformidad en lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER, titular de la cédula de identidad N° 12.444.566, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, teniendo como elementos los siguientes 1° Denuncia de fecha 18/07/2012, presentada ante la Fiscalía superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número D-611-12, 2) Acta de Entrevista de fecha 25/09/2012, rendida por el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, 3) Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2012, suscrita por el Agente Luis Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, 4) Acta de Entrevista de fecha 26/09/2012, rendida por el ciudadano GIOVANNI ALFREDO VILLALOBOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.719.721, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, 5) Oficio de fecha 02/11/2012, Proveniente del Banco Occidental de Descuento, 6) Experticia Contable N° 9700-242-AEFC-0015, de fecha 23/01/2014, suscrita por la Economista Iris Sánchez Weffer, experta profesional especialista I, suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, asimismo, dejo constancia de haber traído la investigación penal, para que la defensa así como la ciudadana Juez puedan controlar la misma e imponerse del contenido integro de las actas que la conforman. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los once (11) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO CIUDADANO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de autos, en presencia de su Defensor Privado y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su imputación, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ. En tal sentido, este Juzgado procede a identificar al referido imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER, titular de la cédula de identidad N° 12.444.566, Venezolano, natural de Maracaibo, residenciado en: Avenida 15 Delicias, con calle 67B, edificio greco, apartamento 7ª, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7988409; quien estando en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Deseo llegara un acuerdo reparatorio con la víctima, cuyos términos serán explicados por mi defensa. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho, ABOG. EGLEE PUENTES, en representación de la defensa técnica del imputado de autos, quien expone: “En virtud de los alegatos realizados por el Ministerio Público y la victima, mi cliente antes identificado, planteamos solicitar un acuerdo reparatorio, donde mi defendido le ofrece a la víctima la cantidad de 70.000BS, lo cual se cancelara de la siguiente manera: en este acto le hace entrega de un cheque N° 15000303, por la cantidad de 40.000bs, y le hace entrega de un cheque el cual deberá ser cobrado el 30-09-2014, por la cantidad de 30.000bs. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, quien Expuso: estoy conforme con el acuerdo reparatorio pautado entre el ciudadano Mauricio Barrios y yo, en el cual el mismo me cancelara un total de 70.000BS.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la imputación realizada SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (8) años de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ.

Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el imputado este juzgador pasa a verificar en primer termino la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al ciudadano MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER, no excede de ocho años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el imputado de actas ha aceptado en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que les atribuyen por el Ministerio Público, siendo además el tipo penal atribuido un delito culposo no excluido del acuerdo reparatorio, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal, acordar, como en efecto se hace el ACUERDO REPARATORIO, entre los ciudadanos MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER y JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ejusdem.-

Asimismo, se acuerda fijar para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DOS (02:00PM) HORAS DE LA TARDE, acto de verificación del presente acuerdo reparatorio, quedando en este acto todas las partes debidamente notificadas del día y hora fijada por este tribunal.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO
SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, seguido al ciudadano: MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER.
SEGUNDO
Visto el Acuerdo Reparatorio, entre los ciudadanos MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER y JORGE LUIS GOMEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las siguientes condiciones se procederá a la Homologación y se Decretara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo el objeto del presente acuerdo que el ciudadano MAURICIO ALONSO BARRIOS FERRER, realice el pago pautado en el presente acuerdo reparatorio el cual consiste en cancelar la cantidad de 70.000BS, la cual cancelara al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ DIAZ de la siguiente manera: en este acto le hace entrega de un cheque N° 15000303, por la cantidad de 40.000bs, y le hace entrega de un cheque el cual deberá ser cobrado el 30-09-2014, por la cantidad de 30.000bs. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión la cual quedo registrada bajo el Número 7C-1286-14. Se expiden Copias a las partes. Concluye el acto siendo las once y Cuarenta horas de la mañana (11:40 am.) Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 14


ABG. EDICT CORDOVA
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. EGLEE PUENTES





EL IMPUTADO


MAURICIO BARRIOS FERRER


LA VICTIMA


JORGE GOMEZ

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO RIERA LUQUEZ












PNQ/yb*
CAUSA N° 7C-325-14