REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 7C-30.355-14 DECISION N° 7C-1.289-14.-

Visto el escrito interpuesto por el ABG. ABRAHAM BOSCAN, en la cual realiza la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, a quien en fecha 05 de Julio de 2014, fue puesto a disposición por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10 ejusdem, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Juzgado que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que le de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean sustituidas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que sus defendidos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Fòrmula Alternativa a la Prosecución del Proceso y que la posible pena a imponer no excede a los cinco (05) años, es por lo que solicita la revisión de dicha medida. Y ASI SE DECLARA.---------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal, que los imputados de actas fue presentado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 10 ejusdem, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que finalizada la investigación, el Ministerio Público ha presentado acusación por los delitos de por la presunta comisión de dicho delito, sin embargo se observa del resultado de la Experticia Química No. 9700-242-AT-1057, de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por las Expertas DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III y ESP. RONALD MAVAREZ, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Laboratorio de Toxicología, en la cual describe lo siguiente: “…MUESTRA A: Un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo, con su mismo material contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético transparente de forma rectangular cerrados por su único extremo con un sistema de material metálico (tipo grapas), contentivo en su interior de un polvo de color blanco, los cuales bajo análisis resultaron ser COCAINA, con un peso neto de CERO PUNTO CUATRO GRAMOS (0,4 gramos)…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).-

Ahora bien, se observa que el acto de Audiencia preliminar se encuentra fijada para el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de 2014, a la 01: 30 de la tarde, considerando que pudiera realizarse un posible cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio califica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que encontrándonos en presencia de lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Estado de Libertad y el Principio de la Proporcionalidad, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Y ASI SE DECIDE.------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ALBERTO PARRA BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.549.465, estado civil soltero, Profesión u Oficio vendedor, hijo de Eloina Briceño y Antonio Parra, Residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa nro 57-27, diagonal al Zinder Rafael Urdaneta, Telf. 0261-787.19.79 y 0414-670.31.24, Maracaibo Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal, y 2.- Prohibición de salida del país, de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL.-


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 7C-1.289-14.-

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA