REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2014
204° y 155°

CAUSA No. 7C-30219-14 DECISIÓN No. 1.291-14

Visto la solicitud presentada por los profesionales del Derecho EMENODORO JESUS UZCATEGUI DOMENECH Y URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, Abogados en Ejercicio de este domicilio, procediendo con el carácter de Defensa del imputado MIGUEL ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que en fecha 03 de mayo de 20, el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTILLO LÓPEZS, fueron presentado por la Fiscalía adscrita a la sala de flagrancia, ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, WILLIAN MEJIAS; para quien solicitó el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, este Juzgado de Control decretó en su contra dicha medida de coerción personal por encontrarse cubiertos los presupuestos de Ley.
En este sentido es menester dejar por sentado que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
De igual forma se observa en el articulo 230 del referido Código establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.”. De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que el bien jurídico que se protege es la propiedad, por lo que en el presente caso la medida acordada es proporcional a los delitos imputados.

En este orden y dirección se colige, que de actas se conoce que los delitos por los cuales se presento formalmente ante este Tribunal, al imputado MIGUEL ANDRÉS CASTILLO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano, WILLIAN MEJIAS, delitos estos que se sancionan con pena privativa de libertad, cuya pena excede en su limite máximo de diez (10) años, observando esta Juzgadora que los elementos de convicción tomados en cuenta para dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, tratándose de un delito contra la propiedad, dicha circunstancia no necesariamente debe ser tomada en cuenta como prueba determinante para eximir de responsabilidad al hoy imputado en la comisión de los delitos in commento, máxime considerando las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos en el presente caso, siendo -a juicio de quien decide-, la propia investigación la que determinará si la responsabilidad de los hoy imputados se encuentran o no comprometida en la ejecución de los mencionados delitos, siendo contradictorio emitir opinión distinta estando la presente causa en fase incipiente de investigación.
En este mismo orden y dirección, nos encontramos reiterada jurisprudencia relacionada con las diligencias de investigación, tales como:
Sala Constitucional de fecha 02/04/2009, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán
“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
De la Sala Constitucional de fecha 27/04/2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.
En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba… omisis” (Negrillas del transcriptor).

Por lo expuesto esta Juzgadora considera procedente en derecho mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado MIGUEL ÁNDRÉS CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-23.446.070, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-1-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Haiddy López y Miguel Castillo, residenciado en el Sector Milagro Norte, avenida 12A, casa 17-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-660.41.94/0414-616.78.73, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretada en fecha 03 de mayo de 20, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano, WILLIAN MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado MIGUEL ÁNDRÉS CASTILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-23.446.070, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 23-1-1995, de 19 años

de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Haiddy López y Miguel Castillo, residenciado en el Sector Milagro Norte, avenida 12A, casa 17-31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-660.41.94/0414-616.78.73, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretada en fecha 3 de mayo de 204, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano, WILLIAN MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL.

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 7C-01291-14 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año.
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA


7C-30219-14