REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30464-14 RESOLUCIÓN N° 1265-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, a fin de dar continuidad al acto de presentación de imputados comenzado el día 25 de agosto de 2014, referida a la detención de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR Y ROBINSON LONDOÑO QUIROZ, quienes fueron puesto a la orden del tribunal, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, seguidamente el secretario de este despacho procedió a verificar el acto de presencia de las partes, observándose la presencia de las fiscales del ministerio publico ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR Y ROBINSON LONDOÑO QUIROZ, así como de los ABG. ENDERSON BARRIOS, MARIA ISABEL SOCORRO, MILANGI GONZÁLEZ Y LOURDES ALVARADO.-


Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se les concede la palabra a las representantes del Ministerio Público.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- SILVA PALMAR ANGEL ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.864.237 2.- LONDOÑO QUIROZ ROBINSON, TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.199.594, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°11, Destacamento N° 110, de fecha 21AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 04:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses a la altura del PUENTE SOBRE EL RIO LIMON, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: IMPALA, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS: 01AA2ZV, dicho vehículo se desplazaba SINAMAICA – EL MOJAN, por lo cual le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentaron del ciudadano, así como la del vehículo descrito, logrando identificar a su conductor, el aprehendido de autos, manifestándole que seria objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte del maletero UNA BOLSAS PLASTICA DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE AJO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA CON UN PESO APROXIMADO DE 300 KILOGRAMOS DE AJO; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHICULO DESCRITO, hasta tanto se dicte el acto conclusivo correspondiente y se mantenga a la orden del Ministerio en el respectivo estacionamiento judicial. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensa de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1) ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.864.237, nacido en fecha 27-07-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Angel Silva y Corina Palmar, Residenciado en: Sector Monte verde, vía el Mojan, antes del peaje san rafael, al fondo de la iglesia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.64 cm; Peso: 71 kg, Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de cabello: Negro Canoso; Color de Piel: Blanco Moreno; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Pequeña; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. y 2) ROBINSON LONDOÑO QUIROZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.199.594, nacido en fecha 01-02-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Londoño y Carmen Quiroz, Residenciado en: Barrio libertad, calle Venezuela, casa s/n, al lado del restaurante Marcos Antonio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.68 cm; Peso: 87 kg, Tipo de Cejas: Gruesas Semi pobladas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Blanco Amarillento; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Mediana Aguileña; Tipo de Boca: Mediana Labios Finos. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano ANGEL SILVA, ABG. MARIA ISABEL SOCORRO, quien expone: “Vista la exposición de las representantes del Ministerio Público, obviamente estamos en presencia de la mas infame de todas las enfermedades, la costumbre, por cuanto tal y como se evidencia de la exposición fiscal, la cual esta basada en alegatos de formatos, mas no con un fundamento de derecho, que puedan aceptar como cumplidora de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana juez no constituye desestabilización económica alguna al estado venezolano, de ser cierta la introducción ilícita de un producto denominado ajo, tal como lo establece un informe policial elaborado por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en la presente causa penal, no existe experticia alguna que así lo constante. Ahora bien ciudadana juez, a esta defensa le llama la atención poderosamente, que en el acta llamada cadena de custodia de evidencias físicas, que riela en el folio 17 de la presente causa, se evidencia que se encuentra firmado solo por el funcionario que entrega y no se encuentra firmada por el funcionario que recibe, faltando uno de estos requisitos, tal como lo establece el artículo 187 del COPP. Ciudadana Juez, la solicitud de privativa de libertad, realizada por las representantes del Ministerio Público, es desproporcional, ya que el artículo 7 de la Ley de Contrabando, establece una pena que no excede de una pena de diez años en su limite superior, además mi defendido es un ciudadano que vive en el Municipio Mara, se gana la vida como chofer de un vehículo de transporte público, perteneciente de la línea Sinamaica - el Mojan, tal como se evidencia de constancia expedida por A.C.. Transporte Indígena Guajira los filuos – Maracaibo, la cual consigno en original a efectos videndi y una copia para ser agregada al expediente y copia del carnet donde se evidencia que el mismo es avance y constancia de residencia. Ahora bien, ciudadana juez, por ser usted una juez garantista y constitucionalista, le solicito se aparte de la solicitud fiscal, y otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ordinales 3 y 4, o en caso contrario la que este tribunal considere, asimismo, solicito copias de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano ROBINSON LONDOÑO, quien expone: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa realiza las siguientes consideraciones: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta defensa solicita al tribunal se aparte de dicha solicitud, ya que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley, para que proceda la misma, pues el delito imputado hace referencia a un pena de cuatro a ocho años, es decir, que no excede en su limite máximo de diez años, por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en el presente caso, asimismo, mi representado a manifestado ante este tribunal sus datos filiatorios, donde especifica su domicilio, demostrando de esa manera el arraigo que el mismo tiene en este país, el mismo no presente conducta predelictual, por lo que lo procedente en este caso sería que este digno tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas e el artículo 242 del COPP, ya que las resultas del presente proceso pueden ser garantizadas con dichas medidas. Ahora bien en relación con la cadena de custodia, esta defensa manifiesta que la misma esta viciada de nulidad por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 187 del COPP, ya que para que esta tenga veracidad, originalidad y preservación de la evidencia incautada, debe cumplir con todos lo preceptuado en dicho artículo, por que de lo contrario se estaría violentando la garantía procesal, y mal podría este tribunal tomar una decisión fundamentada en una cadena de custodia que carece de los requisitos para que la misma tenga validez, igualmente solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-08-2014, ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, FIJACION FOTOGRÁFICAS, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Oficios Nros 24-F18-5969-2014, 24-F18-5967-2014, 24-F18-5968-2014, emanados de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la libertad inmediata de su defendido y que se desestime el delito de asociación para delinquir, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, observándose además que los mencionados imputados no han podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron datos vagos e inconcisos, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.864.237, nacido en fecha 27-07-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Angel Silva y Corina Palmar, Residenciado en: Sector Monte verde, vía el Mojan, antes del peaje san rafael, al fondo de la iglesia, y 2) ROBINSON LONDOÑO QUIROZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.199.594, nacido en fecha 01-02-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Londoño y Carmen Quiroz, Residenciado en: Barrio libertad, calle Venezuela, casa s/n, al lado del restaurante Marcos Antonio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.864.237, nacido en fecha 27-07-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Angel Silva y Corina Palmar, Residenciado en: Sector Monte verde, vía el Mojan, antes del peaje san rafael, al fondo de la iglesia, y 2) ROBINSON LONDOÑO QUIROZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.199.594, nacido en fecha 01-02-1970, estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Londoño y Carmen Quiroz, Residenciado en: Barrio libertad, calle Venezuela, casa s/n, al lado del restaurante Marcos Antonio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo del imputado ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Doce de la tarde (12:00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ

LOS IMPUTADOS

ANGEL ANTONIO SILVA PALMAR
ROBINSON LONDOÑO QUIROZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ENDERSON BARRIOS
ABG. MARIA ISABEL SOCORRO

ABG. MILANGI GONZÁLEZ


ABG. LOURDES ALVARADO
EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ







PNQ/yb*
Causa No. 7C-30464-14.-