REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-452-14 RESOLUCIÓN N° 1283-14
En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos imputados JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. AUER BARRETO COLON Y ABOG. DULCE IBARRA CASTELLANOS, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los ABOG. AUER BARRETO COLON Y ABOG. DULCE IBARRA CASTELLANOS, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. AUER BARRETO COLON Y ABOG. DULCE IBARRA CASTELLANOS, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizadas por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES y recaída en nuestras personas, en este acto manifiesto nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABOG. AUER BARRETO COLON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.920.727, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 43.480, y ABOG. ABOG. DULCE IBARRA CASTELLANOS venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 15.623.635., debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 146.062, con domicilio procesal en: centro comercial puente cristal segundo nivel, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-630-41-04, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y 2.-ANDRI JOSE HERRERA VALLES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de servicio en la Parroquia Idelfonso Vásquez, específicamente en el Barrio 4 de Abril, avenida 15B, cuando un grupo de personas les manifestaron que se acercaran hasta una de las viviendas del mencionado Barrio, por cuanto los imputados se habían introducido al interior del inmueble, agrediendo físicamente a las victimas, amenazándolos de muerte para robarles sus pertenencias personales, una vez obtenida dicha información, la comisión policial procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistarlos, los mismos al notar la presencia policial, mostraron cierto nerviosismo, emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto, saltándose una cerca de una las residencias e introduciéndose al interior de la misma, logrando darles captura, acto seguido les efectuaron la inspección corporal respectiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES EN LA PARTE DERECHA DE SU CINTURA: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, y al imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ EN SU PARTE GENITAL: UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, TIPO PISTOLA, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), seguidamente se dirigieron a la residencia de las victimas, a fin de verificar lo ocurrido, al llegar al lugar, las victimas los reconocieron como las personas que bajo amenazas de muerte se introdujeron al interior de su residencia, a fin de robarle sus pertenencias personales, trasladando el procedimiento a la sede policial, donde le tomaron entrevistas a los testigos, victima, practicaron inspección técnica del sitio, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que los asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.-JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y 2.-ANDRI JOSE HERRERA VALLES, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM y adicionalmente para el imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ , el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN ISEA Y NERIO ISEA, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: 1)JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.988.951, fecha de nacimiento 29-12-1989, estado civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante, hijo de Zoila Rocio Hernández Guillermo Garcia, Residenciado en: sector mainsanta norte calle 13E avenida 15S casa N° 74-B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-657-82-82, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,69 cm; Peso: 79 Kg; Tipo de Cejas: Escasas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: morena; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: ancha Alargada; tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes y cicatrices en la nuca, ceja derecha, pómulo izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” 2) ANDRI JOSE HERRERA VALLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.661.782, fecha de nacimiento 08-11-1992, estado civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Ana Valle y José Herrera, Residenciado en: sector mainsanta norte calle 13E avenida 15S casa N° 73-B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-770-31-21, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1,85 cm; Peso: 82 Kg; Tipo de Cejas: finas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: perfilada mediana; tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes y cicatrices en la antebrazo derecho y pierna derecha, quien en presencia de su Defensor expone: “a mi arrollaron el señor nestor con un camión hace dos semanas y a medida de eso el me prometió que me reconocería las medicinas que me gaste y ,e dijo que fuera el domingo a su casa yo fui hasta allá cuando toco la puerta para que salga me salen con un poco de groserías y había mucha gente y me cayeron a golpes a mi y a mi compañero nosotros nos regresamos a la casa y cuando eso que vamos camino a la casa nos agarra la policía es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensores Privados JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, quien expone: “ esta defensa manifiesta la inocencia de sus defendidos tomando en consideración las siguientes razones de hechos y de derechos exclamadas a continuación, en primer lugar con respecto a la imputación simple de la presunta existencia del delito de robo agravado en grado de frustración la defensa manifiesta que no existe por las siguientes consideraciones: 1) mis defendidos fueron a casa del ciudadano y ciudadana que aparecen como denunciantes a que le pagara una medicina producto del arrollamiento que sufrió andry herrera en días anteriores y quien era el conductor el ciudadano llamando nerio Daniel. 2) mis defendidos llegaron a la casa de buena manera a conciliar el pago que la misma victima había prometido cancelar como producto dcel arrollamiento que había ocasionado. 3) cuando de pronto aparecieron un conjunto de hombres y le cayeron a golpes a mis defendidos 4) mis defendidos en ningún momento tenían armas de fuego ni armas blancas cuando salieron corriendo y posteriormente fueron detenidos enterándose en esta sala de presentación que los habían imputado por robo en grado de frustración y porte de arma de fuego lo cual es mentira y lo cual se corrobora de la misma acta policial que los funcionarios con esa cantidad de gente que tenían a su alrededor no buscaron testigos presénciales que dichos ciudadanos cargaban armas de tal manera que lo que existe es el dicho de esos funcionarios no esta corroborado 5) mis defendidos fueron golpeados por estas personas al negarse al pagar la medicina que le debían a uno de mis defendidos (andry herrera) como producto del arrollamiento causado por el esposo de la victima llamada jaquelin y se corroborar el arrollamiento de la propia declaración de la victima llamada yasmin cuando manifestó y le pregunto a su hijo que si conocía a los hombres y respondió que era el chamo que mi esposo hace meses atrás había atropellado igualmente de la misma acta policial expresa donde el funcionario le pregunta a la victima que si esas eran las personas armadas que entraron a su casa? Manifestó su deseo de hacer la denuncia pertinente ya que la misma se sentía intimidada lo cual demuestra que no hubo intención de robo agravado por ningún lado ni tentativa ni frustrado asimismo esta defensa manifiesta que por parte de nuestros defendidos nunca hubo la intención de cometer el delito de robo agravado solo fueron a reclamar el pago de las medicinas del producto del arrollamiento que le hizo una de las victimas a tal efecto expresa el articulo 61 del código penal que nadie puede ser sometido a proceso penal no habiendo tenido la intención de cometer el hecho punible de tal manera que no hay elementos de convicción que demuestren la existencia del delito contra viniendo la respetada fiscal el articulo 236 del código orgánico procesal penal ordinal primero igualmente hiendo en contara del articulo 49 ordinal 5 por cuanto las acciones desplegadas por nuestros defendidos no encuadran ni tipifican el delito de robo agravado en grado de frustración cometiendo con ello muy respetuosamente la fiscal del ministerio publico un error de derecho al no precalificar correctamente esos hechos igualmente olvidándose la representación fiscal del articulo 285 de la constitución ordinales primero y segundo que nos hablan de la doble función habilidad del funcionario publico la cual es acusar pero también velar que no se le violen los derechos fundamentales de los justiciables en definitiva la ciudadana fiscal cometió como se conoce en derecho falso juicio de existencia al tratar de encuadrar un a conducta punible que no se desprenden de esos hechos por ello esta defensa muy respetuosamente solicita de este tribunal en un acto de vertical administración de justicia se sirva desestimar el delito de robo agravado en grado de frustración ya que no existe en cuanto al delito de lecciones intencionales para esta defensa no existe por cuanto no hay un informe medico legal es por lo que esta defensa también solicita su desestime en cuanto al delito de porte de arma esta defensa muy respetuosamente solicita el procedimiento de la suspensión del proceso por cuanto la pena no pasa de 8años y nuestros defendidos son primarios pidiendo a todo evento una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 para que así de esa manera aparezca la verdad de los hechos, solicito copia simple de toda la causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM y adicionalmente para el imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ , el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN ISEA Y NERIO ISEA, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM y adicionalmente para el imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ , el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN ISEA Y NERIO ISEA, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE DENUNCIA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM y adicionalmente para el imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ , el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN ISEA Y NERIO ISEA, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.661.782, fecha de nacimiento 08-11-1992, estado civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, hijo de Ana Valle y José Herrera, Residenciado en: sector mainsanta norte calle 13E avenida 15S casa N° 73-B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-770-31-21, y JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.988.951, fecha de nacimiento 29-12-1989, estado civil Soltero, Profesión u Oficio estudiante, hijo de Zoila Rocio Hernández Guillermo Garcia, Residenciado en: sector mainsanta norte calle 13E avenida 15S casa N° 74-B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-657-82-82, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM y adicionalmente para el imputado ANDRI JOSE HERRERA VALLES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el imputado JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ , el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN ISEA Y NERIO ISEA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ Y ANDRI JOSE HERRERA VALLES, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1116-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 07:20 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABG. MARIONY MARTINEZ ABOG. INDIRA CARDENAS


LOS IMPUTADOS

JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ

ANDRI JOSE HERRERA VALLES


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AUER BARRETO COLON

ABOG. DULCE IBARRA CASTELLANOS

EL SECRETARIO (s),

ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/rv*
Causa N° 7C-452-14