REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014.-
204° y 154°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 7C-451-14 RESOLUCIÓN Nº 1275-14
En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretaria el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO Y VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “TN. PEDRO LUCAS URRIBARRI”, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por la ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.659, con domicilio procesal ubicado en: Av. 18 con calle 102 sector Puente Estaña, frente a la estacion de Servicio Chucho, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-9723888, 0424-6976378. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Fiscal 28° del Ministerio Público, quien a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO Y VICTOR HUGO URDENETA VILLASMIL quienes fueron aprehendidos a por efectivos castrenses adscritos a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas, en fecha 25 de Agosto de 2014, SIENDO LAS 11:15Q, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose a la altura del Sector CURARIRE (la gabarra) de la parroquia San Jose de Potrerito, municipio Cañada de Urdaneta del esta Zulia, en LAT 10° 17´0”N LONG 071° 47´ 0”W, durante labores de patrullaje a bordo de la Lancha Rápida Tipo Peñero EPGMA-09 “CACICA ANA SOTO” FUERON AVISTADAS DOS MAQUINAS TIPO CHOWER serial (62K5132) marca Caterpillar, realizando movimiento de tierra a la orilla del lago de Maracaibo, asi como también dos Volteos uno rojo y otro de color amarillo que al ver la comisión, se dieron a la fuga, se ordeno al conductor de coger bajar del mismo, el cual se retiraba del área afectada, siendo identificado como VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL, luego en el sitio del hecho se acerco el ciudadano JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO, identificándose como representante de la empresa Camaronera “AGROPECUARIA PISCICAR, C.A.) , se procedió a solicitar la permisologia para realizar la actividad de extracción de materiales no metálicos y movimiento de tierra, informando a la comisión no poseer ningún tipo de permiso que avalara la actividad que estaban realizando, y en vista de tal situación irregular se procedió a practicar la detención del los ya referidos ciudadanos, informándole de inmediato los motivos, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se le informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, PREVISTO Y SANCIONADIO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, encuadrados en el delito de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que en este caso específico, es viable el beneficio de la suspensión condicional del proceso, siendo un hecho donde la victima resulta ser el Estado Venezolano; informándoles de igual forma del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar al primero del imputado de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- “VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, portadora de la cedula de identidad No. 10.918.570, fecha de nacimiento 28-05-1968, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, Hijo de MARIA BIENVENUIDA VILLASMIL URDANETA Y ANGEL URDANETA MORAN (d), residenciado Sector La Plaza, diagonal al Cementerio de La Plaza, La Cañada de Urdaneta, casa No. 39-100, teléfono 0424-6210883, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, estatura: 1.69 cm; peso: 86 Kg. Tipo de cejas: semipobladas, Color de cabello: castaño oscuro; color de piel: morena; Color de ojos: pardos; Tipo de nariz: pequeña; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2.- JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Tachira, portador de la cedula de identidad No. 18.161.693, fecha de nacimiento 12-05-1997, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de la producción agropecuaria, Hijo de JUAN EVANGELISTA OEREZ FERNANDEZ Y MARIELA DEL CARMEN ESPOSITO CHACON, residenciado en La cañada de Urdaneta, Municipio san José de Potreritos, sector el Curarire, Agropecuario Piscicar, c.a. teléfono 0426-5741959, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 1.77 cm; peso: 95 Kg. Tipo de cejas: finas, Color de cabello: negro; color de piel: morena clara; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: perfilada; tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, quien procede a expone de la siguiente manera: “Luego de escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa se adhiere a tal solicitud, luego presentara las pruebas para demostrar la inocencia de mis representados en la fase de investigación, así mismo solicito copia simple de toda la causa, es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana imputada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que los mismos han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano hoy imputado, inserto a los folios dos y tres (02 y 03) de la presente causa. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta a los folios once al catorce (11 al 14) de la presente causa. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA EPGMA 0012/2014, inserta al folio quince (15) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, inserto a los folios cuatro al diez (04 al 10) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.-
Ahora bien, evidenciada así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación y sus datos filiatorios. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la defensa alega que el referido documento de identidad es ordinal por lo cual pide la libertad plena de su defendido, pero considera este juzgador que la veracidad o no del documento deberá ser demostrado durante la investigación; razón por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.- “VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, portadora de la cedula de identidad No. 10.918.570, fecha de nacimiento 28-05-1968, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, Hijo de MARIA BIENVENUIDA VILLASMIL URDANETA Y ANGEL URDANETA MORAN (d), residenciado Sector La Plaza, diagonal al Cementerio de La Plaza, La Cañada de Urdaneta, casa No. 39-100, teléfono 0424-6210883 y 2.- JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Tachira, portador de la cedula de identidad No. 18.161.693, fecha de nacimiento 12-05-1997, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de la producción agropecuaria, Hijo de JUAN EVANGELISTA OEREZ FERNANDEZ Y MARIELA DEL CARMEN ESPOSITO CHACON, residenciado en La cañada de Urdaneta, Municipio san José de Potreritos, sector el Curarire, Agropecuario Piscicar, c.a. teléfono 0426-5741959,, por considerarla presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las obligaciones correspondientes: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS.-
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.- “VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, portadora de la cedula de identidad No. 10.918.570, fecha de nacimiento 28-05-1968, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, Hijo de MARIA BIENVENUIDA VILLASMIL URDANETA Y ANGEL URDANETA MORAN (d), residenciado Sector La Plaza, diagonal al Cementerio de La Plaza, La Cañada de Urdaneta, casa No. 39-100, teléfono 0424-6210883 y 2.- JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Tachira, portador de la cedula de identidad No. 18.161.693, fecha de nacimiento 12-05-1997, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de la producción agropecuaria, Hijo de JUAN EVANGELISTA OEREZ FERNANDEZ Y MARIELA DEL CARMEN ESPOSITO CHACON, residenciado en La cañada de Urdaneta, Municipio san José de Potreritos, sector el Curarire, Agropecuario Piscicar, c.a. teléfono 0426-5741959,, por considerarla presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo cual los ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficio a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres de la tarde (03.00 m). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JORGE PAZ CARRUYO
LOS IMPUTADOS,
JUAN JOSE PEREZ ESPOSITO VICTOR HUGO URDANETA VILLASMIL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. LUZ MARINA PALMAR ARAUJO
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA
PNQ/pnq.*-
Causa No. 7C-451-14
Asunto No. VP02-P-2014-036974