REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-30475-14 RESOLUCIÓN N° 1278-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, se le interroga a los ciudadanos imputados CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron los ciudadanos CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por los ABG. NELSON MONCAYO Y ABG. GLORIBEL GARCIA. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferidas por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. NELSON MONCAYO Y ABG. GLORIBEL GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 7.818.948 y 13.653.059, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 42.543 y 105.431, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 4 Bella Vista, con calle 68, centro comercial pinkilin, oficina N° 10, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6159208 y 0416-2211629. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos: 1.-CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO; 2.-LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y 3.-FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, cuando los actuantes se encontraban en labores de servicio por la Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, recibieron llamada telefónica de parte del Sargento Davis Pérez, informándoles que en la sede del Destacamento N° 114 de la Guardia nacional Bolivariana, La Cañada, se encontraba la victima ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, denunciando que hacia pocos minutos en momentos en que se encontraba laborando como chofer de transporte publico, exactamente cuando pasaba por el sector El Rosado, los imputados antes mencionados a bordo de una moto lo interceptaron, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego le dispararon al vehículo de transporta publico que conducía porque no quiso detener la marcha, una vez obtenida dicha información, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona, logrando avistar a los imputados a bordo de una moto por el sector Mata Tigre de la Parroquia La Concepción, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, entrando al interior de una vivienda rural hecha de lata, seguidamente los actuantes, una vez identificados como efectivos militares, proceden a identificarlos, quedando identificados como 1.-CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO; 2.-LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y 3.-FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, realizándole la respectiva inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar objetos de interés criminalístico, trasladando el procedimiento a la sede del Destacamento, donde le tomaron entrevistas a los testigos, victima, practicaron inspección técnica del sitio, procediendo los funcionarios a imponer a los ciudadanos de los derechos y garantías que los asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.-CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO; 2.-LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y 3.-FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.873.056, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Carmen Machado y Atilio Villasmil, Residenciado en: Sector yaguasa, casa s/n, color blanca, detrás de la iglesia evangelica fuente de agua viva, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6645285, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,62 cm; Peso: 48 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Pequeña; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.876.740, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Cecilia Machado y Luis Delgadillo, Residenciado en: Sector el topito, 3era calle, casa s/n, color rosada, diagonal a hidrolago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6553686, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,69 cm; Peso: 73 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: Mediana Gruesa; se deja constancia que el imputado posee lunar en la nariz del lado derecho, cicatriz en el muslo izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.452.713, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Cecilia Machado y Franklin Leal, Residenciado en: Sector la cañada, sector el topito, diagonal a hidrolago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6481463, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,72 cm; Peso: 73 Kg; Tipo de Cejas: Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Oscuro; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Perfilada; tipo de Boca: Fina; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el brazo derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “Analizadas como han sido las actas, esta defensa, pasa a analizarlas de la siguientes forma: de los hechos explanados en el acta de denuncia de fecha 25-08-2014, realizada por el ciudadano Adrián boscan, quien funge como supuesto conductor del autobús descrito en actas, se puede destacar que en la misma hubo un supuesto daño a dicho autobús, donde supuestamente participaron nuestros patrocinados, pero es el hecho ciudadano juez que en el acta de denuncia la cual corre inserta en el folio n° 4, e igual a las actas testificales que corren insertas del folio 06 al 10, actas estas, que fueron declaradas por los ciudadanos Jesús bravo, rosibel rincón y emily galues, quienes manifiestan que les realizaron unos disparos al autobús, donde se puede apreciar que en ninguna de estas actas se alegan de que hubiesen sido objeto de un robo, ni mucho menos cualquier acto de violencia, por el contrario se refleja de la misma que hubo un daño a la propiedad, como se evidencia de las fotografías tomadas, lo cual encaja perfectamente en la tipicidad de daño genérico, tipificado en el articulo 473 que establece lo siguiente: “ el que de cualquier manera allá destruido… deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otros, será castigado…..”. Con lo cual y a sabiendas de que nunca fueron amenazados ni ninguno de ellos hubiese sido objeto de alguna amenaza ni manifestaron que les hubiesen incautado o sustraído de sus pertenencias algún objeto de interés criminalisticos, propiedad de estos, para poder manifestarse el presunto robo frustrado, aunado a esto, a nuestros patrocinados nunca se les encontró ni la presunta arma de fuego ni algún objeto de interés criminalisticos que los pudiera involucrar en el hecho que el ministerio público pretende imputar, por lo cual solicitamos ciudadana juez le conceda a mis defendidos una medida cautelar de las tipificadas en el artículo 242 del COPP, menos gravosas a la privativa de libertad, por cuanto n esta claro la participación de nuestros defendidos en los presuntos hechos que el ministerio público trae a colación, ratificando una vez mas nuestro pedimento de una medida cautelar, e instando al ministerio público a realizar la investigación de los presuntos hechos, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE DENUNCIA, 25-08-2014, 3) ACTAS TESTIFICAL, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 6) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, 7) FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, 8) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-08-2014.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.873.056, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Carmen Machado y Atilio Villasmil, Residenciado en: Sector yaguasa, casa s/n, color blanca, detrás de la iglesia evangelica fuente de agua viva, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6645285, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.876.740, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Cecilia Machado y Luis Delgadillo, Residenciado en: Sector el topito, 3era calle, casa s/n, color rosada, diagonal a hidrolago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6553686, y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.452.713, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Cecilia Machado y Franklin Leal, Residenciado en: Sector la cañada, sector el topito, diagonal a hidrolago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6481463, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE BOSCAN BRACHO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.
TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO, LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO Y FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.


CUARTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO:
Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1278-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 05:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ


LOS IMPUTADOS



CARLOS LUIS MACHADO CASTILLO


LUIS ANTONIO DELGADILLO MACHADO



FRANKLIN JUNIOR LEAL MACHADO



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NELSON MONCAYO

ABG. GLORIBEL GARCIA


EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



PNQ/yb*
Causa N° 7C-30475-14.