REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-30473-14 RESOLUCIÓN N° 1284-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL, se le interroga al ciudadano imputados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó el ciudadano GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ: “Ciudadano Juez, NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora publica ABOG. CLAUDIA DURAN, N° 15, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.- JOVANY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, SIN DOCUEMNTACION PERSONAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en fecha 25AGOSTO2014, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje a pie en el Casco Central de la Ciudad, en la Calle 100 Libertador, adyacencias del Centro Comercial San Felipe, específicamente diagonal a la Zapatería Picachu, lugar en el cual la comisión actuante observo el momento justo cuando el aprehendido de autos, se encontraba sometiendo a una ciudadana, con un arma blanca, despojando de sus pertenencias, el mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos metros del lugar, una vez aprehendido procedieron a practicarle una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dicho ciudadano exhibiera de manera voluntaria cualquier evidencia de interés criminalistico, siendo que se le logró incautar en el cinto del pantalón del lado derecho UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, METALICO DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE KO-CIN ACERO-ITALO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, asimismo se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CIEN BOLIVARES, evidencias estas las cuales fueron reconocida por la víctima, el dinero como de su propiedad y del cual fue despojado por el aprehendido y el arma con la cual dicho ciudadano logra someterla, para lograr despojarla del dinero descrito; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Evangelista González, Residenciado en: Barrio la marinera, 1era calle, casa de dos pisos, frente a la funeraria la marina, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,69 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Pequeña Perfilada; tipo de Boca: Mediana labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la cara del lado izquierdo y en el labio inferior y barbilla del lado izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 15 ABG. CLAUDIA DURAN, quien expone: “ Ciudadana jueza de la revisión de las actas podemos observar que no consta la presencia de testigos si no solo la declaración de la victima y la actuación del funcionario policial, así mismo se evidencia en actas que el funcionario hace mención que cuando realiza la inspección corporal de mi defendido se encuentra un arma blanca esta defensa desvirtúa por lógica Jurídica que mi defendido la tuviese en virtud que por instinto cuando una persona el perseguida lo primero que arroja es lo que posee en tal sentido se evidencia que no se encontraron mas objetos de interés criminalistico es por ello que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicito copia Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado zulia, 2) ACTA DE DENUNCIA, 25-08-2014, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-08-2014, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Evangelista González, Residenciado en: Barrio la marinera, 1era calle, casa de dos pisos, frente a la funeraria la marina, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio de AISKEL, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.
QUINTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1284-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 07:30 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ


EL IMPUTADO


GIOVANNY SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ




LA DEFENSA PÚBLICA N° 15


ABG. CLAUDIA DURAN

EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ












PNQ/yb*
Causa N° 7C-30473-14.