REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-30472-14 RESOLUCIÓN N° 1274-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, quienes fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por el ABG. ROBERTO ARTEAGA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. ROBERTO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.564.320, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 142.906, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización Pomona, vereda 10, casa M-3, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-9704197. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por el ABG. RODRIGO RAMOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. RODRIGO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.761.041, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 29.157, con domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial puente cristal, oficina L86, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-8601496. Es todo”. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y 2.-JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de servicio en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando recibieron llamada telefónica anónima de parte de un ciudadano, manifestándoles que se trasladaran hasta el Barrio El Progreso, en virtud de que en el interior de una de las residencia de dicho barrio se encontraban los dos imputados antes mencionados, sometiendo a la victima LUIS CASALLAS, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, sustrayendo varios objetos de la misma, una vez obtenida dicha información, se trasladaron hasta el sitio indicado, donde una vez en el mismo, lograron avistar que una las viviendas de la cuadra se encontraba abierta y en el frente de la misma había un televisor Plasma 40” de color negro, cerca de la puerta de la entrada, procediendo de manera inmediata a ingresar a la vivienda, donde una vez en el interior de la misma, lograron avistar a la victima en referencia amordazada en los pies, manos y boca, razón por la cual los actuantes lo soltaron, es cuando este les manifiesta a la comisión actuante que los dos imputados arriba mencionados, a bordo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, PLACAS: AC330CE, habían ingresado al interior de su residencia y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, lo despojaron de sus pertenencias personales, entre las cuales se encontraban dinero en efectivo, cartera, llaves, teléfono celular, suministrándoles las características del vehiculo así como la de los imputados, una vez obtenida dicha información, la comisión policial actuante procedió a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a pocos minutos un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, dándole la voz de alto, descendiendo del interior del mismo, los dos imputados, identificándose los mismos como CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES, conductor del vehiculo, manifestando este ser funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, copiloto, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles la revisión corporal respectiva, logrando incautarle al imputado CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UN RADIO PORTATIL MOTOROLA, MODELO PRO5750, COLOR: NEGRO Y UN BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA: VICTORINOX, siendo el caso que al imputado JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, no le lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente la victima señalo a los imputados como las personas que ingresaron al interior de la vivienda y lo sometieron con armas de fuego, amenazándolo de muerte despojándolo de sus pertenencias personales, trasladando el procedimiento a la sede policial, donde le tomaron entrevistas a los testigos, victima, practicaron inspección técnica del sitio, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que los asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.-CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y 2.-JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19213646, estado civil Casado, Profesión u Oficio Policía, hijo de Jaime Vizcaino y Neila Morales, Residenciado en: C3, barrio rey de reyes, avenida principal, diagonal al automercado cantones casa N° 96e-106, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882573, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,70 cm; Peso: 86 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas Pobladas; Color de Cabello: Crespo Negro; Color de Piel: Trigueño claro; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Pequeña Perfilada; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26353530, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Yelitza Jiménez y Chicho Fernandez, Residenciado en: C3, barrio el progreso, casa s/n, color verde, a 3 cuadras de la ferretería la chiquinquireña, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6390139, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,72 cm; Peso: 54 Kg; Tipo de Cejas: Largas Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de ojos: Pardos; Tipo de Nariz: Aguileña ancha; tipo de Boca: pequeña labios gruesos; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en brazo derecho y cicatriz brazo derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.


SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. ROBERTO ARTEAGA, quien expone: “Vistas y analizadas las actas, es evidente que el hecho delictivo se consumo en su totalidad, que los ciudadanos que ingresaron a robar y amarraron al hoy victima extrajeron objetos del lugar de los hechos según consta en autos, ahora bien mi defendido a posteriores a la realización de los hechos y a los mismos no se le encuentra ningún objeto de interés criminalisticos, aun cuando son detenidos a los pocos minutos de la llegada de los funcionarios a la casa de la victima, por lo cual es evidente que en primer punto mi defendido no es detenido en flagrancia, por que no se le encuentra ningún objeto y no son detenidos en el lugar de los hechos, por ultimo, tenemos que en el acta de denuncia no existe ningún señalamiento directo del ciudadano victima a los imputados de autos, por lo cual, esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia, al no existir otros elementos de convicción que no sean mas que un acta policial suscrita por funcionarios que no estuvieron en el lugar de los hechos, y de una denuncia de la victima en la cual coexiste ningún señalamiento, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contentiva en el artículo 242 del COPP, de igual forma con carácter de urgencia es necesario la realización de una rueda de reconocimiento con la finalidad de determinar si efectivamente mi defendido es el participe o autor de los hechos ilícitos cometidos, procedente la misma por todo lo antes expuesto, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RODRIGO RAMOS, quien expone: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, se sirva declarar sin lugar la solicitud fiscal, por no ser cierto los hechos y asistir al derecho, es falso que mi defendido a cometido un delito, es falso que se encuentre involucrado en ninguna actividad delictual, es falso que se encontraba armado o que poseía alguna arma, es falso que se encontraba acompañado. La verdad de los hechos es la siguiente, el ciudadano jackson es vecino del sector y se encontraba a menos de 200 mts de su casa de habitación, tal cual se puede evidenciar en constancia de residencia y carta de buena conducta que consigno en este acto, emanada del consejo comunal del barrio el progreso y se encontraba en el sitio en busca de auxilio policial por cuanto en su residencia se registro un hecho que requería de la presencia policial, fue cuando en el sitio se presenta una comisión policial y lo detienen, para demostrar lo expuesto se puede constatar que mi defendido en la situación de emergencia salio sin calzado de su habitación, así como se puede constatar su inocencia al leer el acta policial de los funcionarios actuantes donde manifiestan que al hacer la inspección corporal al ciudadano JACKSON FERNANDEZ, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, por cuanto como lo afirma esta defensa no a cometido ningún acto delictivo, razón por la cual solicito a este tribunal se sirva decretar la libertad plena de mi defendido, quien ha sido victima de un atropello policial, y abuso de autoridad. En el caso que este tribunal decida tomar una decisión diferente a la tomada por esta defensa, solicito muy respetuosamente se sirva otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido posee arraigo, no tiene conducta predelictual y se encuentra inmerso en una circunstancia atenuante como l es la minoridad, por tener 19 años de edad; aunado al hecho real de las circunstancias de alta peligrosidad en que se encuentra en la actualidad el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Por ultimo solicito muy respetuosamente a este tribunal que al tomar la decisión de esta causa se sirva acordar la realización de una rueda de reconocimiento para de esta forma desvirtuar de forma categórica la posible y o supuesta participación de mi defendido, en los supuestos delitos que le imputa la representación fiscal. Asimismo, solicito copias de las actas es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE DENUNCIA, 25-08-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-08-2014, 6) PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 8) FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, en relación a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por las defensas de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, esta se declara con lugar, con la finalidad del conseguir el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho acto fijado para el día MARTES 02 de SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 am). Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19213646, estado civil Casado, Profesión u Oficio Policía, hijo de Jaime Vizcaino y Neila Morales, Residenciado en: C3, barrio rey de reyes, avenida principal, diagonal al automercado cantones casa N° 96e-106, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7882573, y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26353530, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Motorizado, hijo de Yelitza Jiménez y Chicho Fernandez, Residenciado en: C3, barrio el progreso, casa s/n, color verde, a 3 cuadras de la ferretería la chiquinquireña, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6390139, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CASALLAS, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

TERCERO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES Y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

CUARTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

QUINTO:
Se declara con lugar, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por las defensas técnicas de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE VIZCAINO MORALES y JACKSON JOSE FERNANDEZ JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 02 de SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 am).

SEXTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1274-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO



LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ


LOS IMPUTADOS


JACKSON FERNANDEZ

CARLOS VIZCAINO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ROBERTO ARTEAGA


ABG. RODRIGO RAMOS



EL SECRETARIO,


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ



PNQ/yb*
Causa N° 7C-30472-14.