REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30470-14 Decisión: 7C-1277-14
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una (01:00 p.m.) minutos de la Tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “ no poseo defensa que me asista por lo que deseo que se me nombre un publico, es todo” seguidamente el secretario de este despacho se comunico vía telefónica con la defensoria publica a fin de que sea nombrado un defensor de turno, siendo atendido este llamado por la ciudadana CELINA TERÁN defensora publica Nº 14, quien se apersono al tribunal para así dar su aceptación al cargo. -
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano 1.- OTTONIEL ENRIQUE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.781.552, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento N° 112, Primera Compañía, en fecha 25AGOSTO2014, siendo aproximadamente las 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses a la altura del PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE SAN RFAEL DEL MOJAN, MUNICIPIO MARA DEL ESTADP ZULIA, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1971, COLOR: VINO TINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: 016819, SERIAL DE CARROCERIA AJ27PU12058, dicho vehículo estaba siendo servido de combustible de manera improvisada, visto esto los efectivos militares le indicaron a su conductor que el vehículo seria objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele encontrar en el interior del mismo lo siguiente: UN (01) ENVASES DE PLASTICO TIPO (PIMPINAS) CON CAPACIDAD DE CINCO (05) LITROS, Y CUATRO (04) ENVASES PLASTICOS DE TRES (03) LITROS CADA UNO CONTENTIVOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA PARA UN TOTAL APROXIMADO DE DIECISIETE (17) LITROS, DE LA MISMA FORMA SE LOGRO OBSERVAR QUE DICHO VEHICULO PRESENTA UN TANQUE DONDE EN SU INTERIOR PRESENTA NOVENTA 90 LITROS DE COMBUTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CIENTO SIETE (107) LITROS; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DEL ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.781.552, nacido en fecha 10-10-1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Gladis garcía y jorge castillo duran, Residenciado en: sector el marite, barrio Reinaldo Amaya, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04161600394 ( madre), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.74 cm; Peso: 86 Kg., Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: grande fina. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta ni cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “ Esta defensa se opone a la imputación fiscal por considerar que no se encuentra acreditada la existencia del delito de Contrabando Agravado del previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por las razones siguientes: PRIMERO: De la lectura de las Actas que conforman la presente investigación se observa que cuando se realiza este procedimiento, los funcionarios efectivos militares de la Guardia Nacional ubicados en el punto de control fijo peaje San Rafael del Mojan de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, lo hacen por considerar que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, específicamente en el artículo 83 y así se le impuso al ciudadano OTTONIEL ENRIQUE GARCIA, como el motivo de su detención, el cual quedo plasmado en todas las actas que conforman la presente causa, léase el contenido del Acta de Investigación Penal Nro.CZ-11-D-112-1RA.CIA.1ER.PLTOIN.1RA.ESC-SIP.180, vuelto del folio tres (03), y subsiguientes actuaciones, tales como; constancia de retención de vehiculo, inserta al folio nueve(09), constancia de retención de combustible, folio diez (10); Experticia de Reconocimiento Legal y capacidad Volumétrica, folio trece y su vuelto (vto 13) . SEGUNDO: Es incierto que la cantidad de combustible sea la de 107 litros de combustible (gasolina), toda vez que se esta totalizando, con la cantidad de noventa litros que se encontraban contenidos el tanque del vehiculo FORD FAIRLANE AÑO 1971, PLACAS 016819 que conducía el ciudadano antes nombrado, sin observar que dicho tanque es el original de planta ensambladora por lo tanto su contenido es el propio y necesario para ese tipo de vehículos, por lo que mal puede atribuírsele como que el contenido del mismo estuviese destinado al Contrabando. Esto se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Capacidad Volumétrica realizada al vehiculo antes descrito en el cual no arrojó que se tratase de un tanque adaptado. TERCERO: es falso que el ciudadano OTTONIEL ENRIQUE GARCIA haya cometido el delito que se le pretende imputar, ya que los envases que arrojaron la cantidad de diecisiete (17) litros de gasolina, determinado en actas, no eran destinados al Contrabando como se quiere establecer, toda vez que mi defendido no se dirigía hacia la zona fronteriza, sino que regresaba del sector de Mara, y se dirigía hacia la Ciudad de Maracaibo donde reside después de haber realizado una diligencia por aquella zona, lo cual no quedo establecido en el acta de su aprehensión. CUARTO: Que a pesar de haber realizado su aprehensión en horas de la mañana, no existen testigos presenciales que corroboren las circunstancias de modo tiempo y lugar de su detención ni de la retención de lo especificado. QUINTO: Que existen serias contradicción en la hora de la aprehensión, la cual se indica que fue a las 11:30 am, con la hora de la notificación de derechos del imputado la cual fue a las 09:00am y el acta de inspección técnica la cual fue realizada a las 10:30 am, todas estas actuaciones en la misma fecha, es decir veinticinco de agosto de dos mil catorce (2014. SEXTO: Que en el mejor de los casos, y sin que ello signifique admisión de responsabilidad por parte de mi defendido la única acción reprochable fue la de transportar la cantidad de 17 litros de gasolina sin la permisologia exigida por la Ley Ambiental, por lo que se trata efectivamente del delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, específicamente en el artículo 83. Por todas estas razones considera esta defensa que la medida solicitada por el ministerio público puede ser sustituida con la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se solicita. Asimismo, se solicita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se nos provea copias de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCION DE MUESTRA; CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.781.552, nacido en fecha 10-10-1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Gladis garcía y jorge castillo duran, Residenciado en: sector el marite, barrio Reinaldo Amaya, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04161600394( madre),, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.781.552, nacido en fecha 10-10-1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Gladis garcía y jorge castillo duran, Residenciado en: sector el marite, barrio Reinaldo Amaya, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04161600394 ( madre),, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ
LAS IMPUTADO
OTTONIEL ENRRIQUE GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA Nº 14
ABG. CELINA TERÁN
EL SECRETARIO.
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/Daniel
Causa No. 7C-30470-14