REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30469-14 Decisión: 1269-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, a fin de dar continuidad al acto de presentación de imputados del día 25 de agosto de 2014, referida a los ciudadanos MARIA JOSE GONZALEZ, ANA FELICIA GONZALEZ Y DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ, quienes fueron puestas a la orden del tribunal, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, seguidamente el secretario de este despacho procedió a verificar el acto de presencia de las partes, observándose la presencia de las fiscales del ministerio publico ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, las imputadas MARIA JOSE GONZALEZ, ANA FELICIA GONZALEZ Y DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ, así como el ABOG. AMERICO PALMAR, N° 30, quien conocerá de la referida causa en virtud de que las imputadas son indígenas, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA Y MARIONY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas: 1.-MARIA JOSE GONZALEZ; 2.-ANA FELICIA GONZALEZ PUSHAINA Y 3.-DESIREE JOHANA PAZ GONZALEZ, quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Lucha, en fecha 23AGOSTO2014, SIENDO LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión militar actuante en labores de servicio en el punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio de Nueva Lucha, avistaron un vehiculo de transporte publico, proveniente de Maracaibo-Maicao, solicitándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, en el interior del cual se desplazaban las imputadas antes mencionadas, a fin de efectuarle la revisión corporal y vehicular respectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en la parte interna de dicho vehiculo (maletero) diferentes equipajes, en cuyo interior se encontraban NUMEROSOS EMPAQUES DE ARROZ, HARINA DE MAIZ, MANTEQUILLA, AZUCAR, PASTA, AVENA Y CAFÉ (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS Y DESGLOSADAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), manifestando las ciudadanas imputadas que dicha mercancía eran de su propiedad, no poseyendo la documentación que ampara la legal procedencia legal de la misma, por lo que en virtud a que las referidas ciudadanas se encontraban incursas en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva de las mismas, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que las asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ya mencionadas ciudadanas se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1) MARIA JOSE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.469.554, nacida en fecha 14-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio ama de casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez, Residenciado en: La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.57 cm; Peso: 70 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensa expone: “Yo Llevaba 5 kilos de arroz, 10 kilos de arina, ¼ Kilos de café, 1 kilo de avena, como yo vivo en Guajira, el sábado yo iba temprano en la mañana a las 6am y llegamos a las 6:60am, esa comida es para comer y no para vender, lo compre en la Sibucara, tengo 2 hijos, uno de once años y una hembra de ocho años, y yo los dejo con mi mama para hacer la respectiva compra, es todo,”. 2) ANA FELICIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.180.426, nacida en fecha 03-01-1974, estado civil concubino, Profesión u oficio Ama de Casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Debil, Estatura: 1,46 cm; Peso: 50 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “Me lo iba a llevar a la Guajira 2 kilos de harina, 1 kilo de Café, 1 kilo de Avena, 5 kilos de arroz, 2 kilos de Espagueti, nosotros embarcamos en el carrito del Mojan la nueva lucha, allí nos bajaron y nos empezaron a reunir toda la mercancía y nos detuvieron porque era bastante, porque reunieron todo lo de cada uno, la mercancía venia en unas bolsas, las llevábamos en las manos. ES TODO”. 3) DESIRRE JOHANA PAZ GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.497.809, nacida en fecha 10-11-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Trabaja en Casas de Familia, hijo Fradelio Paz y Emiricia Gonzalez, Residenciado en: Vía la Siucar Barrio Nuevo Millenio, Diagonal al Mercal, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1.59 cm; Peso: 60 kg, Tipo de Cejas: Semi pobladas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de Ojos: Castaños; tipo de nariz: Perfilada; Tipo de Boca: Pequeña Labios Gruesos. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “Me lo iba a llevar a la Guajira 2 kilos de harina, 1 kilo de Café, 1 kilo de Avena, 5 kilos de arroz, 2 Kilos de Espagueti, nosotros embarcamos en el carrito del Mojan la nueva lucha, allí nos bajaron y nos empezaron a reunir toda la mercancía y nos detuvieron porque era bastante, porque reunieron todo lo de cada uno, la mercancía venia en unas bolsas, las llevábamos en las manos. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en la cual la Representante del Ministerio Publico, pone a disposición de este Juzgado que usted representa, a mis defendidas por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, actuando la representante del Ministerio Publico conforme al acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, en la cual hacen constar la detención de tres (3) ciudadanas Identificadas como MARIA JOSE GONZALEZ, ANA FELICIA GONZALEZ Y DESSIREE JOHANA PAZ GONZALEZ, asimismo hacen constar que se les incauto la cantidad de quince (15) empaques de Arroz de un Kilo, diez (10), empaque de harina de Maíz de un Kilo, siete (7) envases de Mantequilla, seis (6) Empaque de Azúcar de un Kilo, dos (2) avenas Quaquer, tres (3) empaques de café Madrid de 250 gr, acordando el Tribunal Suspender el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 25-08-2014, siendo las 3:30pm, por causas imputables a la representación Fiscal, toda vez que las actuaciones policiales fueron consignadas ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, desde las 12:00pm, sin existir pronunciamiento por parte de la Representante del Ministerio Publico, en relación a la calificación del Delito y la Petición de las misma; esta defensa considera en la presente causa que fueron vulnerados todos y cada uno de Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mis defendidas, como lo es la LIBERTAD PERSONAL, establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mis defendidas, ya que el Ministerio Publico, deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios y debió dentro de la treinta y seis (36) horas siguiente a su aprehensión, informar al tribunal de control, como se produjo la aprehensión y realizar su petición a través de la imposición de una medida de coerción personal o solicitara la libertad de las aprehendidas, conforme lo establece los artículos 8, 105, 111 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso ciudadana Jueza que la defensa considera que se violaron los derechos y garantías Procesales que amparan a mis defendidas, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los actos de presentación de Imputados no pueden ser suspendidos por causas del Ministerio Publico, ya que los actos deben realizarse sin dilaciones indebidas. Es por ello ciudadana Jueza esta defensa solicita sea Decretada la Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena e Inmediata sin restricciones alguna. En caso de considerar improcedente la solicitud de la Defensa ciudadana solicito sea acordada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del citado Código. Atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem. A los fines que se investiguen y se aclaren los hechos que se le imputan, ya que la cantidad que le fue decomisada no se encuentra prohibida por la Ley, así como tampoco es ilegal transportar dichos alimentos, ya que los mismo son de libre venta al publico para el consumo humano. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado ACTA DE INSPECION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales se dan aquí por reproducidas.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) MARIA JOSE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.469.554, nacida en fecha 14-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio ama de casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez, Residenciado en: La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 2) ANA FELICIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.180.426, nacida en fecha 03-01-1974, estado civil concubino, Profesión u oficio Ama de Casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 3) DESIRRE JOHANA PAZ GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.497.809, nacida en fecha 10-11-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Trabaja en Casas de Familia, hijo Fradelio Paz y Emiricia Gonzalez, Residenciado en: Vía la Siucar Barrio Nuevo Millenio, Diagonal al Mercal, Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica
por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1) MARIA JOSE GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.469.554, nacida en fecha 14-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio ama de casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez, Residenciado en: La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 2) ANA FELICIA GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.180.426, nacida en fecha 03-01-1974, estado civil concubino, Profesión u oficio Ama de Casa, hija de Valentin Dif Jusayu y Dorila Gonzalez La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 3) DESIRRE JOHANA PAZ GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.497.809, nacida en fecha 10-11-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Trabaja en Casas de Familia, hijo Fradelio Paz y Emiricia Gonzalez, Residenciado en: Vía la Siucar Barrio Nuevo Millenio, Diagonal al Mercal, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ

LAS IMPUTADAS

MARIA JOSE GONZALEZ ANA FELICIA GONZALEZ

DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ



LA DEFENSA PÚBLICA N° 30,

ABOG. AMÉRICO PALMAR
EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ


PNQ/Carmen
Causa No. 7C-30469-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30464-14

En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos y Cuarenta (02:40 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a las ciudadanas MARIA JOSE GONZALEZ, ANA FELICIA GONZALEZ Y DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ. De seguidas, se interroga a las ciudadanas, acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que las asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando las ciudadanas MARIA JOSE GONZALEZ, ANA FELICIA GONZALEZ Y DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ: “Ciudadana Juez, “NO POSEEMOS, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que las asista, recayendo en el defensor publico ABOG. AMERICO PALMAR, N° 30, quien conocerá de la referida causa en virtud de que las imputadas son indígenas, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”.

Ahora bien, se procede a suspender el presente acto de presentación de imputado, siendo las tres y treinta 03:30pmm, horas de la tarde, todo ello en virtud de que las representantes del Ministerio Público no hicieron su acto de imputación, siendo consignadas las presentes actuaciones ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a las Doce (12:00pm), y hasta la presente hora no se pronunciaron al respecto, razón por la cual se suspende el presente acto, para continuarlo el día MARTES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2014, A LAS ONCE (11:00 AM.) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dichas imputadas, pernotarán en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. Concluye la presente acta a las (03:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ

LAS IMPUTADAS

MARIA JOSE GONZALEZ
ANA FELICIA GONZALEZ

DESIREE JOHANA PAZ GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 10,

ABOG. OSCAR LOSSADA
EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/Carmen*
Causa No. 7C-30469-14