REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30467-14 RESOLUCIÓN N° 1266-14

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, a fin de dar continuidad al acto de presentación de imputados comenzado el día 25 de agosto de 2014, referida a la detención de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, quien fue puesta a la orden del tribunal, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, seguidamente el secretario de este despacho procedió a verificar el acto de presencia de las partes, observándose la presencia de las fiscales del ministerio publico ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, de la ciudadana MARISOL GONZALEZ, así como de las ABG. SANDRA DE ARCO Y ABG. NORKA RIOS.-

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se les concede la palabra a las representantes del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: MARISOL GONZALEZ, quien fue aprehendida por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 15:30 horas, encontrándose la comisión de servicio por el sector denominado la Paila Negra, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, lograron avistar a la imputada antes mencionada, quien al notar la presencia militar, opto por emprender veloz huida, razón por la cual los efectivos procedieron a darle seguimiento, logrando su captura a pocos metros del sitio, solicitándole se identificara, manifestando ser y llamarse MARISOL GONZALEZ, a quien de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión corporal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente logran observar a escasos metros del sitio, SEIS (06) RECIPIENTES DE PLASTICOS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA 5 LITROS CADA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE GASOLINA, HACIENDO UN TOTAL DE 30 LITROS DE GASOLINA, ASI COMO UN EMBUDO CASERO CON UN TROZO DE MANGUERA ANEXADO, en virtud que la referida ciudadana se encuentra presuntamente incursa en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de la misma, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor de los ciudadana ya mencionada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado a la comunidad y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a la imputada de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensa de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privada de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARISOL GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.975.281, nacido en fecha 01-04-1995, estado civil soltera, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Florelia Rincón y Alfredo González, Natural del Mojan y Residenciada en: San Rafael el Mojan, en el Sector la Soledad Calle la Rosana Casa S/N al lado de una bodega sin Nombre, a siete casas de la tienda de la señora Tereza Chacín municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 04162267209, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.49 cm; Peso: 66 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: Largo Lacio Negro; Color de Piel: Morena amarillenta; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Aguileña Mediana; Tipo de Boca: Mediana, hija de: ANA MIRIAM RODRIGUEZ. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz pequeña en la frente y tatuaje en la mano derecha. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana, quien expone: “Con todo respeto ciudadana juez, una vez vistas y analizadas las actas, esta defensa le solicita se aparte de la solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convición, para determinar que mi defendida es una contrabandista, analizada las actas, se visualiza que no la aprehendieron traficando el combustible incautado para fuera, simplemente se lo encontraron en la adyacencias de la vivienda, como se puede observar en las fijaciones fotográficas que corren insertas en la causa, como podemos observar no podemos determinar que el combustible incautado sea de su responsabilidad, por tal motivo, no ve,os que el caso sea para una privativa, ella puede ser procesada en libertad, hasta que se lleve a cabo la investigación, mi defendida me ha manifestado de cumplir con cada una de las obligaciones que le imponga este digno tribunal, a no entorpecer el proceso de investigación, mi defendida y sus familiares tienen arraigo en el país, no poseen de recursos económicos como para abandonar el país, asimismo, podemos ver el gobierno mas bien esta descongestionando las adyacencias penitenciarias, esto no es un delito de mayor magnitud, como para colapsar el recinto penitenciario preventivo el marite, como podemos ver y recordar se han realizado jornadas del plan cayapa, que el mismo gobierno las ha patrocinado para descongestionar y no colapsar mas por la crisis carcelaria que estamos viviendo, treinta litros de gasolina no es motivo para privar a una persona de su libertad y menos una madre de familia, cuando no a robado ni a matado a nadie, asimismo, invoco el artículo 8 y 9 del COPP, en concordancia con el 49 de nuestra constitución, donde mi defendida esta amparada por la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, asimismo, le solicito le conceda a mi defendida una de las medidas menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en sus ordinales 3 y 4, o en su defecto el ordinal 8, como igualmente le puede poner las presentaciones cada ocho días para estar seguros de que no hay peligro de fuga, solicito se me expedida copias simples del expediente, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-08-2014, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la libertad inmediata de su defendido y que se desestime el delito de asociación para delinquir, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, observándose además que los mencionados imputados no han podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron datos vagos e inconcisos, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ RODRIGUEZ, por considerar a la misma como presunta autora o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARISOL GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.975.281, nacido en fecha 01-04-1995, estado civil soltera, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Florelia Rincón y Alfredo González, Natural del Mojan y Residenciada en: San Rafael el Mojan, en el Sector la Soledad Calle la Rosana Casa S/N al lado de una bodega sin Nombre, a siete casas de la tienda de la señora Tereza Chacín municipio Mara Estado Zulia, teléfono: 04162267209, por considerar a la misma como presunta autora o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se ordena el ingreso preventivo de la imputada ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CARDENAS

ABOG. MARIONY MARTINEZ
LA IMPUTADA

MARISOL GONZLAEZ



LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NORKA RIOS
ABG. SANDRA DE ARCOS

EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/yb*
Causa No. 7C-30467-14