REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, lunes veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo la 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera, para que tenga lugar la Audiencia Oral Preliminar, en contra del Ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. DIEGO RIERA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes se observa la asistencia de los imputados PEDRO ALFONZO GONZALEZ, quien se encuentra bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad, el ABG. CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, asi como de la Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO. Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público Abog. NADIESKA MARRUFO, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación interpuesto por esta representación Fiscal, presentado en fecha 07-07-14, en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que la representación fiscal narro detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso penal), así mismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas con su debida pertinencia, las cuales son útiles y necesarias para el debate oral y público, específicamente las pruebas testimoniales, documentales, así mismo, solicito sea dictado el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien se identifico cada uno por separado como: PEDRO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.928.113, de 39 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 28-12-1974, con profesión u Oficio Verdulero, hijo de los ciudadanos: Francisco Montiel y Maria González, residenciado en Residenciado en el Sector Planazos, Barrio 24 de Septiembre, Avenida 72, calle 48, casa N° 45-75, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente expone el imputado antes identificado, quien manifestò lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, quién expuso: “ Ciudadana Juez esta defensa Técnica ratifica el escrito de contestación de la acusacion interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, ante este tribunal en la cual se rechaza el escrito de acusacion fiscal, toda vez que se ha violado el derecho a la defensa de mi defendido, y rechazo, niego y contradigo, los hechos y las imputaciones hechos a mi defendido tal y como lo solicito en el escrito de contestación, y solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PENAL consignada por la Fiscal del Ministerio Público contra los prenombrados imputados, por haberlo colocado en situación de indefensión, con fundamento en las siguientes razones constitucionales, legales y procesales, por lo que promuevo una serie de actos de defensa a los fines que el Ministerio Público verifique la situación que he venido planteando, toda vez que se observa que la imputación a mi defendido el ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, fue realizada ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público en fecha 02 de julio de 2014, y se observa que esa misma Fiscalía presentó acto conclusivo, o sea la acusación en fecha 07 de julio de 2014, o sea, cinco días después de la imputación, lo que no le dieron opoortunidad a esta defensa a proponer las diligencias de investigación, sino que en forma INCONSTITUCIONAL consignaron Acusación Penal contra de mi defendido, es todo”. A continuación se verifica por parte del Tribunal la acusación fiscal, observándose que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal observa de la revisión efectuada a la Investigación Fiscal, la cual fue consignada ante este Juzgado, se observa que el Ministerio Público inició la Investigación en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenando la practica de diligencias de investigación las cuales fueron practicadas por los funcionareios designados para la practica de las mismas, sin embargo consta en actas que en fecha 02 de julio de 2014, se realizó ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público el acto formal de imputación en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ , por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose que el Ministerio Público presentó la ACUSACION FISCAL, en fecha 07 de julio de 2014, o sea, cinco días después del acto de imputación, dejando en estado de indefensión al imputado de autos, de todo lo cual se observa que se esta violando de manera flagrante el derecho a la defensa establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no dio oportunidad a la defensa a promover las pruebas necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados al ciudadano PEDRO ALFONZO GONZALEZ, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciándose el lapso de CUARENTA (40 DIAS) restantes a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas. Se mantiene la Libertad sin restrincciones del ciudadano imputado PEDRO ALFONZO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual si bien no es vinculante es compartida por esta Juridicente. Y ASÍ SE DECIDE.- Por los Fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia se ANULA LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano imputado PEDRO ALFONZO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. TERCERO: Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil, por un lapso de CUARENTA (40) DIAS, a partir de la fecha antes señalada. Se ordena expedir las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyó el presente acto siendo las 02:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEPTIMA DE CONTROL
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. NEDIESKA MARRUFO
EL IMPUTADO,

PEDRO ALFONZO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CLODOSWALDO DE LA CURZ BARAJAS

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO RIERA
En la misma fecha se dicto decisión No. 1261-14

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO RIERA