REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2014
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022717
ASUNTO : 7C-30.247-14

RESOLUCIÓN N° 7C-1.256-14

Vista las solicitudes presentadas en fecha 08-08-2014, por el ciudadano Abg. NELSON BRACHO CASANOVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.337, en su condición de defensor del ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVERO FERRER, y de fecha 14-08-2014 solicitada por el ABG. EUDOMAR YANEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.329, en su condición de defensor de la ciudadana YADIRA EPIAYU, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su representado, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

ABG. NELSON BRACHO CASANOVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.337, en su condición de defensor del ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVERO FERRER, realizo la siguiente solicitud: “…Fundamento en derecho que legitima a mi defendido para solicitar por vía de revisión, para la adopción de una medida menos gravosa, en las razones de hechos y de derecho que seguidamente invoco: 1.- En los hechos narrados en el capítulo uno de esta solicitud. 2.- En la Documentación acompañada a esta representación.3.- En lo establecido al efecto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- En lo previsto de los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa los principios de presunción de inocencia juzgamiento en libertad…”
ABG. EUDOMAR YANEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.329, en su condición de defensor de la ciudadana YADIRA EPIAYU, fundamenta su solicitud en: “…En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo ¡a aprehensión de mi representada de marras, actas procesales en las cuales solo constan el dicho malicioso de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento sin que medie, la deposición de ningún testigo instrumental que con su dicho permita acreditar que ios hechos plasmados en las actas procesales ocurrieron en las circunstancias que : s describen los funcionarios militares actuantes que practicaron ias detenciones dé la Ciudadana YADIRÁ EPIÁYU, supuesto este que la doctrina pacífica y diuiuma de la sala Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia ha venido censurando al expresar: «que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...»(VID: Sentencia N° 406 del D04. entre otras), esta defensa de conformidad con ¡o establecido en la parte ir. fine del artículo 237 del COPP, en concordancia con ei artículo 250 ejusdem solicita muy respetuosamente sea acordada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestros defendidos, y en ejecución de ello se imponga en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 712-14, de fecha 26-05-2014, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) ANDRI ANTONIO CHACIN FERNÁNDEZ, 2) JOSE MANUEL LOPEZ VERA, 3) MIGUEL ANGEL OLABE CUELLO, 4) CARLOS LUIS POLANCO POLANCO, 5) DIOMAR ALBERTO RIVERO FERRER, 6) WLADIMIR BERNARDO MUJICA GONZÁLEZ, 7) MAYRELIS DEL CARMEN BERANL BERNAL, 8) ISLEIDA DEL CARMEN BERNAL BERNAL, 9) ANA MARGARITA SIJUANA MONTIEL, 10) YUSBELY PETRONILA GONZÁLEZ SIJUANA, 11) LISSETTE DEL CARMEN VALBUENA DE MORENO, 12) MILDRED DEL VALLE MATA LOPEZ, 13) MARI ROSALBA MOLERO, 14) MAGALIS EPIEYU, 15) LUZ MARINA MOLERO, 16) MAYDELIS GARCIA MOLERO, 17) RAFAEL ENRIQUE MEJIA IGUARAN, 18) EURITH JOSE ANDRADE ROMERO, 19) ROSA MOLERO, 20) YADIRA EPIEYU, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimando igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Ahora bien, en la misma fecha del dictamen, la Fiscalía de Flagrancia, procedió a incoar el correspondiente Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo tramitado y correspondiéndole a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas MARIONY DEL VALLE MARTÍNEZ ÁVILA y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de Fiscales de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y REVOCO la decisión N° 712-14, de fecha 26.05.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETO medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANDRI ANTONIO CHACÍN FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ VERA, MIGEL ÁNGEL OLABE CUELLO, CARLOS LUIS POLANCO POLANCO, DIOMAR ALBERTO RIVERO FERRER, WLADIMIR BERNARDO MUJICA GONZÁLEZ, MAIRELYS DEL CARMEN BERNAL BERNAL, ISLEYDA DEL CARMEN BERNAL BERNAL, ANA MARGARITA SIJUANA MONTIEL, YUSBELY PETRONILA GONZÁLEZ SIJUANA, LISSETTE DEL CARMEN VALBUENA DE MORENO, MILDRED DEL VALLE MATA LÓPEZ, MARI ROSALBA MOLERO, MAGALIS EPIEYU, LUZ MARINA MOLERO, MAYDELIS GARCÍA MOLERO, ROSA MOLERO, YADIRA EPIEYU, RAFAEL ENRIQUE MEJÍA IGUARAN, EURITH JOSÉ ANDRADE ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 21.361.158, 21.688.152, 17.412.070, 25.803.635, 14.737.777, 14.427.408, 17.916.402, 14.369.293, 15.021.590, 19.292.455, 11.280.568, 16.727.443, 14.006.658, 22.165.296, 17.086.461, 25.241.959, 7.696.550, 18.741.835, 7.826.978, 24.957.363, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 57 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.


Asi pues, fue recibida como fuera la acusación en el presente caso, la cual mantiene la calificación jurídica íntegra admitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se mantienen aún vigentes las razones por las cuales la misma procediera a decretar la Medida de Privación de Libertad, determinándose la persistencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos delictuales cuya pena principal excede de los diez años de prisión, donde además se trata de delitos cometidos contra la colectividad, siendo además parte de los delitos económicos que atacan actualmente la estabilidad social del país, ya que es mediante la sustracción de alimentos para ser comercializados a precios muchos más elevados debido a la disparidad cambiaria con balanza positiva a favor del Estado Colombiano, que se desvía casi el cuarenta por ciento de los productos comercializados por el sector económico de Venezuela al vecino país, lo que claramente coloca en detrimento, derechos primarios de los venezolanos, como el derecho a la alimentación, a la integridad personal y al bienestar general, por lo que al no existir variación favorable al imputado en las razones que motivaron al decreto de la privación de libertad, se hace inviable, la conversión de la misma en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe declararse sin lugar la medida requerida por la defensa de autos. Y así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes presentadas en fecha 08-08-2014, por el ciudadano Abg. NELSON BRACHO CASANOVA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.337, en su condición de defensor del ciudadano DIOMAR ALBERTO RIVERO FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.777, nacido en fecha 30-04-1979, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Luz Ferrer y Wilmer Rivero, Residenciado en: Barrio ayacucho, casa N° 69-35, frente al conjunto residencial sindirela, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7399117, y de fecha 14-08-2014 solicitada por el ABG. EUDOMAR YANEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.329, en su condición de defensor de la ciudadana YADIRA EPIAYU, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa de la ciudadana YADIRA EPIEYU, titular de la cédula de identidad V-18.741.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-12-1986, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de BLANCA EPIEYI y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Palo Negro, segunda etapa, avenida principal, casa 36ª-16, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4995875, y se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique examen medico legal. Se libran boletas de notificación a la parte solicitante, más no al Ministerio Público toda vez que no ha habido cambio alguno en la medida inicial dictada.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA SECRETARIA,


Abg. JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA



En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-1.256-14-
LA SECRETARIA,



Abg. JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA