REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30427-14 DECISION: 1118-14


En el día de hoy, sábado (02) de agosto de 2014, siendo las (2:40 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como Secretaria del Tribunal la ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO. De seguidas, se interrogo al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando la ciudadana: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por el ABG. FELIX ANDRADE, Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó : “Ciudadano Juez, YO ABG. FELIX ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.14.138.398, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 191.131, con domicilio procesal ubicado en: Sabaneta avenida 100 barrio libertad casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Jueza titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la avenida principal de La Limpia, cuando se les acerco la victima ENRIQUE CARRIZO GUTIÉRREZ, quien les manifestó que hacia pocos minutos en momentos en que este se encontraba en el interior de un auto bus de la ruta de La limpia, el imputado de autos lo intercepto y usando un arma blanca, tipo navaja, lo amenazo de muerte, despojándolo de su reloj, suministrándoles a los funcionarios policiales las características fisonómicas del mismo, una vez obtenida dicha información, los actuantes proceden a realizar un patrullaje por la zona, logrando avistar al imputado, dándole la voz de alto, procediendo de manera inmediata, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un arma blanca, tipo navaja, elaborada en metal, (medio de comisión del hecho delictivo) y un reloj elaborado en metal de color cobre con piedras decorativas, marca Chanel, perteneciente a la victima, (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a las victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que les asiste como imputado contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano: YEISON JAVIER ECHEVERRIA BARROSO, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE CARRIZO GUTIÉRREZ, siendo esta una calificación provisional, por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso penal, siendo en la fase de investigación a través de peritajes practicados a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, así como a las evidencias encontradas en poder de los imputados, inspección técnica del sitio, ampliaciones de entrevistas de testigos y victimas, que se demuestre la responsabilidad penal de los imputados de autos y de alguna u otras personas, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, titular de la cédula de identidad V-10.529.50320, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 03-09-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Estela Barroso y Fernando Echverria, residenciado en sector torito fernandez a cuatro casas de la plaza lebrun, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-3623319, quien a su vez manifiesta lo siguiente: en el dia de ayer viernes primero de agosto me encontraba en la parada de la limpia esperando un autobús para el centro aproximadamente a las a las 3 de la tarde y casualidad de la vida estaba con una cuñada y se bajo de un bus un guajiro y tiro unas cosas cerca de donde me encontraba yo cuando en eso venia un chamo y salio corriendo y en eso pasa una patrulla y la victima los llamo diciendo que un chamo que vestía igual que yo lo había robado es cuando me solicitan mis documentos personales los cuales no portaba es por lo que me montaron en la patrulla y me llevaron y me pidieron dinero y yo solo tenia lo de la mercancía que iba a comprar para mi negocio de perros calientes y como no se los quise dar es por eso que me acusaron de robar al chamo y lo único que le pido es que me ayude porque yo soy inocente de lo que me acusan es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABG. FELIX ANDRADE, quien procede a exponer lo siguiente: “Como ha sido oída la expocision fiscal solicito en este acto le conceda a mi defendido una medida sustitutiva cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal como lo son la 3 y 4, ya que mi defendido es inocente de los cargo que le acusan, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE CARRIZO GUTIÉRREZ,. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Regimiento Zulia del Destacamento Norte del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 9 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana debidamente firmada por el imputado.

4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1-7-2014.

5) ACTA DE TESTIGO, de fecha 1-7-2014.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 1-7-2014.

6) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS de fecha 1-7-2014.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE CARRIZO GUTIÉRREZ, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, titular de la cédula de identidad V-10.529.50320, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 03-09-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Estela Barroso y Fernando Echverria, residenciado en sector torito fernandez a cuatro casas de la plaza lebrun, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-3623319, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE CARRIZO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO, titular de la cédula de identidad V-10.529.50320, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 03-09-1986, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Estela Barroso y Fernando Echverria, residenciado en sector torito fernandez a cuatro casas de la plaza lebrun, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-3623319, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIONY MARTINEZ ABOG. INDIRA CÁRDENAS


DEFENSOR PRIVADO


ABG. FELIX ANDRADE


IMPUTADO


YEISON JAVIER ECHEVERRÍA BARROSO


SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON

PNQ/rv
Causa: 7C-30427-14
Asunto: VP02-P-2014-033200