REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Agosto de 2.014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30419-14 RESOLUCIÓN Nº 1115-14

En el día de hoy, Sábado segundo (02) de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las tres (03.00 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE quien indica lo siguiente: Ciudadana Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN, Defensor Pública N° 14, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE. Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 15:45 de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, visualizaron a un ciudadano, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el imputado en cuestión presento cedula de identidad venezolana Nº V-6.339.333, perteneciente a JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE, la cual fue verificada ante el SIIPOL, arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 361776-04, SEGÚN OFICIO 1637-06 DE FECHA 09-08-2006, DELITO DE HURTO GENERICO, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COORDINANDO EL TRASLADO A ESE JUZGADO, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se solvente su situación jurídica, es todo. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación. Es Todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.339.333, nacido en fecha 26/10/1967, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Escalante y Ángel Pirela, Residenciado en: Barrio Ramón Leal, calle 165, a cuatro casa del deposito Emiro, Telf. 0416-968.03.03, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.79 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de defensora pública nro. 14, del ciudadano imputado, quien expone: “solicito se remita la causa al Tribunal 3ero de control a los fines de solucionar su situación jurídica, y se me provea copia simple d la presente causa, es todo”.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en base a las consideraciones que anteceden este Juzgador con fundamento a lo indicado en nuestra carta magna y en los artículos 80 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y en virtud de que aun no esta clara su situación jurídica por cuanto aun aparecen como requerido en pantalla por el referido juzgado antes señalado en el acta policial, en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30426-14, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 361776-04, SEGÚN OFICIO 1637-06 DE FECHA 09-08-2006, DELITO DE HURTO GENERICO, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida al ciudadano ut supra indicado. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. En consecuencia se declara sin lugar lo indicado por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30426-14, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.339.333, nacido en fecha 26/10/1967, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Escalante y Ángel Pirela, Residenciado en: Barrio Ramón Leal, calle 165, a cuatro casa del deposito Emiro, Telf. 0416-968.03.03, Maracaibo Estado Zulia, al Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa original al Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de notificarlo de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado del imputado hasta la sede del órgano jurisdiccional el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) DE LA MAÑANA,. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA

ABOG. MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA


EL IMPUTADO


JOSE GREGORIO PIRELA ESCALANTE



DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CELINA TERAN




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEON






PNQ/betha
Causa No. 7C-30426-14
Asunto No. VP02-P-2014-033204