REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30425-14 RESOLUCIÓN N° 1116-14
En el día de hoy, Sábado (02) de Agosto de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano EDWIN DANILO MAVO MORALES, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariano, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: en este acto nombro como defensor a la ABOG. MARVELY ROMERO, abogada en ejercicio y de este domicilio, a objeto de que me asista en este acto y durante todo el proceso, es todo”. En este sentido encontrándose presente en esta sala el abogado designado, procede la ciudadana juez a notificarle de forma verbal de dicho nombramiento recaído a su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley correspondiente, a lo cual procedió a identificarse de la siguiente forma: “Me llamo MARVELY ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.165; con domicilio procesal en: Avenida 1b, con calle 97 edifico Jugo Local N° 2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6666940, y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano EDWIN DANILO MAVO MORALES, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez la interroga de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensora que acaba de asumir”. A lo cual respondió: “Sí, lo juro”. Concluye la juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: EDWIN DANILO MAVO MORALES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de servicio de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando se les acerco la victima MICHELL MARTÍNEZ, quien les manifestó que hacia pocos minutos en momentos en que esta se encontraba abordando su camioneta, el imputado antes mencionado, la intercepto de manera violenta, portando un arma de fuego, amenazándola de muerte la despojo de dinero en efectivo, razón por la cual su esposo salio en persecución del imputado, suministrándoles a los funcionarios policiales las características fisonómicas del imputado, una vez obtenida dicha información, procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando avistar al imputado, a quien lo tenia sometido el esposo de la victima mencionado, este les indico a la comisión policial que efectivamente este imputado había despojado de manera violenta y portando un arma de fuego de dinero en efectivo a su esposa, razón por la cual lo aprehenden de manera inmediata, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle el dinero en efectivo, despojado a la victima y en el sitio lograron observar un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson (DICHAS EVIDENCIAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AGREGADO A LAS ACTAS PROCESALES), en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a las victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que les asiste como imputado contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano: EDWIN DANILO MAVO MORALES, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, siendo esta una calificación provisional, por cuanto estamos en la etapa incipiente del proceso penal, siendo en la fase de investigación a través de peritajes practicados a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, así como a las evidencias encontradas en poder de los imputados, inspección técnica del sitio, ampliaciones de entrevistas de testigos y victimas, que se demuestre la responsabilidad penal de los imputados de autos y de alguna u otras personas, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: EDWIN DANILO MAVO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.376.156, fecha de nacimiento 21-07-1993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Moto taxi, hijo de ERIKA MORALES Y JOSE MAVO, Residenciado en: Barrio silvestre manzanilla, avenida principal, casa s/n, a dos cuadras de la parada de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6652148, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1,74 cm; Peso: 71 Kg; Tipo de Cejas: Finas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno Amarillento; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Mediana; tipo de Boca: Grande Labios Abultados; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en la barbilla, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. MARVELY ROMERO, quien expone: Ciudadana Juez de la revisión efectuada a las actas, esta defensa tomando en cuenta los nobles principios de presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad, establecidos en nuestro Código Adjetivo, solicita le imponga a mi defendido una medida cautelar específicamente la de los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues nos encontramos en la fase incipiente del proceso, asimismo, solicito ciudadana juez se sirva ingresar a mi representado en la sede del Cuerpo Policial aprehensor, siendo que mi representado me ha manifestado que esta contagiado por una enfermedad veneria (VIH), y de igual forma que el mismo sea trasladado hasta un hospital, siendo que presenta heridas en todo su cuerpo y le sea realizado el examen del VIH, a objeto de determinar la enfermedad que presenta mi defendido, igualmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, inclusive el acta que hoy suscribimos, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado EDWIN DANILO MAVO MORALES, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado EDWIN DANILO MAVO MORALES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, 2) ACTA DE DENUNCIA, 3) ACTA DE TESTIGO, 4)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, 6)ACTAS DE ENTREVISTAS. 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, vista la solicitud de la defensa privada, relacionada con respecto a que su defendido reciba atención medica, siendo que el mismo presenta heridas por todo su cuerpo, y le manifestó a su defensa que padece de la enfermedad del VIH, es por lo que este tribunal con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la salud, acuerda el traslado del ciudadano EDWIN DANILO MAVO MORALES, hasta la sede del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, el día LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 07:00AM, a objeto de que el mismo reciba atención médica y le sea practicado con carácter de urgencia el examen del VIH, para verificar si ciertamente el referido imputado padece de esa enfermedad.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado EDWIN DANILO MAVO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.376.156, fecha de nacimiento 21-07-1993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Moto taxi, hijo de ERIKA MORALES Y JOSE MAVO, Residenciado en: Barrio silvestre manzanilla, avenida principal, casa s/n, a dos cuadras de la parada de ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6652148, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELL MARTÍNEZ, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.


TERCERO:
Se acuerda el traslado del ciudadano EDWIN DANILO MAVO MORALES, hasta la sede del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, el día LUNES CUATRO DE AGOSTO DE 2014, A LAS 07:00AM, a objeto de que el mismo reciba atención médica y le sea practicado con carácter de urgencia el examen del VIH, para verificar si ciertamente el referido imputado padece de esa enfermedad, comisionando para el referido traslado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

CUARTO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EDWIN DANILO MAVO MORALES, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

QUINTO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.
SEXTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a los fines de notificarle de lo aquí acordado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1116-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA



ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ


EL IMPUTADO


EDWIN DANILO MAVO MORALES



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARVELY ROMERO




LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN









PNQ/yb*
Causa N° 7C-30425-14.