REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de agosto de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30424-14 DECISION: 1114-14


En el día de hoy, sábado 2 de agosto de 2014, siendo las 2:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia de presentación, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se le pregunta al ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 6 ABOG. CARMEN ROMERO, quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN, es todo

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.


DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Se le pregunta al ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN, si desea declarar en este acto, manifestando éste lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 6, ABOG. CARMEN ROMERO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadana jueza, solicito, sea declinado el conocimiento del presente asunto al tribunal competente y sea acordado su traslado el día lunes para el tribunal que lo requiere y me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, se observa del contenido de las actuaciones, que el ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN, se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, según expediente 1C-19776-11, constatándose así, que es el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, el que debe conocer del presente asunto, conforme al principio de prevención, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 del código adjetivo penal, el cual establece que:



Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.


Por lo que, conforme a lo antes citado, es importante destacar, que se entiende doctrinariamente por prevención, como el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado el conocimiento de ella, conocimiento éste facultado previa distribución de asuntos mediante el Sistema Iuris 2000. De modo que, entre varios jueces, igualmente competentes, el Tribunal atrayente será donde se haya practicado el primer acto del procedimiento y los atraídos serán los que deben remitir los autos al juez que haya prevenido, situación ésta que se observa en las presentes actuaciones, lo que genera como consecuencia, declinar la competencia del presente asunto penal al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, ya que es ése despacho, el que realizó el primer acto de procedimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones; y se ordena el traslado de dicho ciudadano para el día lunes 4 de agosto de 2014 a las 9:00 am hasta la sede del juzgado natural competente antes mencionado, comisionando para tal fin, a funcionarios a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como su ingreso provisional en la sede del órgano aprehensor. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se acuerda la declinatoria de la competencia del presente asunto, correspondiente al ciudadano, ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-12.099.333, de fecha de nacimiento 14-7-1961, hijo de Graciela Rincón y Pedro Rincón, residenciado en la parroquia La Concepción, calle Los Lirios, casa 68 del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena la remisión de las actuaciones; y se ordena el traslado de dicho ciudadano para el día lunes 4 de agosto de 2014 a las 9:00 am hasta la sede del juzgado natural competente antes mencionado, comisionando para tal fin, a funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como su ingreso provisional en la sede del órgano aprehensor.

Segundo: Se acuerda proveer las copias solicitadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

DEFENSORA PÚBLICA 6


ABOG. CARMEN ROMERO

APREHENDIDO


ALEXANDER JOSÉ RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/Diego
Causa: 7C-30424-14
Asunto: VP02-P-2014-033194
Inv. Fiscal: No tiene.