REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 02 de agosto de 2014
204° y 155°

CAUSA: 7C-30423-14 DECISION: 1117-14

En el día de hoy, Sábado dos (02) de agosto de 2014, siendo las 03:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABG. MARIANGEL BRACHO LEON, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, quien fue puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Quinta Compañía, en virtud de encontrarse solicitado ante la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, según oficio No. 922 de fecha 30-06-2004, por el delito de LESIONES PERSONALES. Se procedió a preguntarle al ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABG. JOAQUIN PORTILLO, quien encontrándose presente en esta sala, quedó identificado como, JOAQUIN PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-9.756.953, Inpreabogado 57.120; con domicilio procesal en el sector primero de mayo, calle 84, Numero 22-38, Telf. 0424-6172885; quien exponen lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye la Jueza indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los investigados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.


Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como: RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.623.522, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25/09/1980, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Parra y Dixon Camarillo, residenciado Kilómetro 14 Via la Concepción, barrio la Bendición de Dios, sector San Isidro, entrando por la panadería llamada mi sueño, , Telf. 0412-547-9379, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor privado, ABG. JOAQUIN PORTILLO, quien procede a exponer lo siguiente:”Honorable Juez, los hechos, a que se refiere la solicitud de requerimiento por parte de la fiscalia sexta, ocurrieron el 25 de marzo del 2004, y esta misma orden de requerimiento de fecha 30/06/2004, que se refiere al expediente del C.I.C.P.C., Numero G691.411, en donde aparece como victima la ciudadana RUBIA ELENA FERNANDEZ DE CARRULLO, y del cual la fiscalia sexta le asigno el numero 464-2044, por esta situación y bajo esta orden de captura los funcionarios de poli-Maracaibo detuvieron a mi defendido, el 5 de agosto del 2004, y fue presentado por ante el Juzgado Noveno de control en fecha 06 de agosto del 2004, el cual le asigno el numero de expediente bajo el numero 9C-599-04, y asunto IURIS Nº vp02-s-2004-000936, y dicho juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual mi defendido cumplió durante 6 años consecutivos, es el caso, que la fiscalia 6° solicito en el año 2012, el sobreseimiento de la causa, por lo que dicha causa tiene autoridad de cosa juzgada y mal se puede juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y oficie al C.I.C.P.C., por ante el sistema SIPOL, ya que dicha orden de captura no tiene ninguna eficacia ni valide jurídica, solicito una constancia de la presente libertad y copia certificada de todas y cada una de la presente causa, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano antes descrito, se produjo con ocasión al avistamiento realizo por los funcionarios actuantes, al percatarse el trasegado de alimento que realizaba el ciudadano, RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, tal como se evidencia, del contenido de las siguientes actuaciones policiales:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 2 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente en fecha 0-08-2014, aproximadamente las 07.20 horas de la de la noche, del dia hoy viernes 01 de agosto del presente año, encontrándonos de servicio, en el P.A.C. (PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO) instalado entre la avenida san francisco y circunvalación N° 2° plaza las Banderas” parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, cuando observamos, un vehiculo tipo autobús, de la línea ruta seis-Maracaibo, por lo que el S/2, REQUERA YOUBI ANTONIO, le indica al conductor estacionarse a un lado de la via, con el fin de solicitarle los documentos personales, se observa al ciudadano conductor con una actitud nerviosa, por lo que el efectivo Militar procedió a solicitar la documentación personal manifestando el mismo que se llamaba CAMARILLO PARRA RIXIO ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 16.623.522, de 34 años de edad, de profesión u oficio caporal, de estado civil soltero, natural de Trujillo del estado Trujillo, procediendo el S/2, REQUERA YOUBI ANTONIO, a efectuar llamada vía telefónica al sistema de información policial, (SIPOL DESUR) siendo atendido por el sargento segundo RIVAS JOSE, efectivo militar de guardia, quien informo que el referido ciudadano se encuentra requerido por la fiscalia sexta según oficio 922 de fecha 30-06-2044, expediente sin numero, por el delito de lesiones personales, por la cual el referido ciudadano quedo preventivamente detenido.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-08-2014, debidamente firmada por el imputado de autos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado, así como imágenes fotográficas del sitio apreciándose el punto de control Municipio La Cañada, con su respectiva fijación fotográfica.-

En vista de las actas que forman parte de la presente causa, así como lo alegado por la defensa se acuerda otorgar LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución d3e la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se evidencia que el ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, no presenta causa penal ante ningún tribunal de este Circuito Penal pues solo presenta solicitud ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por lo que insta al mismo a concurrir a dicho despacho a solventar su situación jurídica. Así mismo, se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara con lugar, la solicitud realizada por la defensa tecnica, y en consecuencia, se acuerda la libertad plena a favor del ciudadano, 1.- RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, titular de la cédula de identidad V-16.623.522, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25/09/1980, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Ana Parra y Dixon Camarillo, residenciado Kilómetro 14 Via la Concepción, barrio la Bendición de Dios, sector San Isidro, entrando por la panadería llamada mi sueño, , Telf. 0412-547-9379, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo: DECRETA procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOAQUIN PORTILLO



APREHENDIDO


RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA

SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL BRACHO LEON





PNQ/Daniel
Causa: 7C-30423-14