REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30420-14 RESOLUCIÓN N° 1110-14

En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Once (11:00 am) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO y actuando como secretaria la ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE ROSENDO PALMAR, EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO Y JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, manifestando los ciudadanos JOSE ROSENDO PALMAR, EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO Y JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y es la abogada MISLEIDY CARRASQUERO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por los referidos ciudadanos aprehendidos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en caso de aceptar el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. MISLEIDY CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad Nro V.- 5.796.788, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 65.058, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización tierra del sol, II etapa, calle 796, casa N° 61ª-22, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual lo cual respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y MARIONY MARTÍNEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-PALMAR JOSÉ ROSENDO; 2.-EMIRO RAFAEL PÉREZ OSORIO Y 3.-JOSÉ MANUEL CAMPOS ORTEGA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba la comisión actuante en labores de servicio en el eje carretero El Cero-Guana del Municipio Guajira, Estado Zulia, avistaron un vehículo: MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: VERDE, tripulado por los imputados antes mencionados, el cual se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual le dieron la voz de alto a su conductor, a fin de que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle la revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a los imputados PALMAR JOSÉ ROSENDO y EMIRO RAFAEL PÉREZ OSORIO, dos teléfonos celulares de distintas marcas y seriales (dichos teléfonos se encuentran debidamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), y al imputado JOSÉ MANUEL CAMPOS ORTEGA, dinero en efectivo de distintas denominaciones (dicha evidencia se encuentra debidamente descrita y desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), así mismo al revisar el vehículo logran observar que el mismo transportaba OCHENTA Y DOS CESTAS PLÁSTICAS DE DISTINTOS COLORES, EN EL INTERIOR DE LAS CUALES SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS GALLINAS, manifestando los imputados que no poseían la Guía de Movilización Animal que lo autorizara a la movilización de dichas aves, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1)JOSE ROSENDO PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.565510, nacido en fecha 27-02-1979, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Palmar, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, avenida principal, casa S/N, frente a la bomba el 20, granja mi futuro, teléfono 0426-1693164, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte, Estatura: 1.66 cm; Peso: 95 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2) EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.506.938, nacido en fecha 30-09-1961, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Claudina Osorio y Alberto Pérez, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, avenida principal, casa S/N, frente a la bomba el 20, granja mi futuro, teléfono 0426-1693164, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Fuerte Obesa, Estatura: 1.78 cm; Peso: 117 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Grande Ancha; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. y 3) JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- (Indocumentado), Identificación del tribunal V6X8TY8IORIG, nacido en fecha 27-06-1955, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ortega y José Campos, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, frente a la compañía Abidoca, teléfono 0426-6912065, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.62 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Delgadas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Pequeña; Tipo de Boca: Fina. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO, quien expone: “Vista la exposición de la representación fiscal, esta defensa se apega a la misma y asimismo, solicito copias de las actas es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Z.O.D.I, Zulia, A.D.I. Guajira y 13, Brigada de Infantería, 132.B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAÉZ, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-08-2014, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ACTA DE RETENCIÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-08-2014, ACTAS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Por todo lo antes expuesto y a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE ROSENDO PALMAR, EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO Y JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1)JOSE ROSENDO PALMAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.565510, nacido en fecha 27-02-1979, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Palmar, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, avenida principal, casa S/N, frente a la bomba el 20, granja mi futuro, teléfono 0426-1693164, 2) EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.506.938, nacido en fecha 30-09-1961, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Claudina Osorio y Alberto Pérez, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, avenida principal, casa S/N, frente a la bomba el 20, granja mi futuro, teléfono 0426-1693164, y 3) JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- (Indocumentado), Identificación del tribunal V6X8TY8IORIG, nacido en fecha 27-06-1955, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Ortega y José Campos, Residenciado en: Kilómetro 20, vía perija, sector los cortijos, frente a la compañía Abidoca, teléfono 0426-6912065, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal.-



TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante del Ejercito Bolivariano, Z.O.D.I, Zulia, A.D.I. Guajira y 13, Brigada de Infantería, 132.B.I.M. G/J JOSE ANTONIO PAÉZ, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Doce (12:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. INDIRA CARDENAS
ABOG. MARIONY MARTINEZ

LOS IMPUTADOS

JOSE ROSENDO PALMAR
EMIRO RAFAEL PEREZ OSORIO

JOSE MANUEL CAMPOS ORTEGA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MISLEIDY CARRASQUERO

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN






PNQ/yb*
Causa No. 7C-30420-14