REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 2 de agosto de 2014
204° y 155°


CAUSA:7C-30418-14 DECISION: 1112-14


En el día de hoy, sábado (2) de agosto de 2014, siendo la (10:48 am), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de la secretaria, ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de la ABOG. ROSANA MAYORA, Fiscala adscrita a la Fiscalía 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción; del ciudadano, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA; a quienes se les pregunta, si tienen algún defensor privado de confianza que los represente en este acto, manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala, queda identificado como ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-9.744.333, Inpreabogado 42.950, y procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, es todo. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: Calle 78 (Dr. Propia) con avenida 3D, casa 3D-58 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-793.15.52/0424-606.59.12, es todo.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. ROSANA MAYORA, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.180, de 45 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento 35, Primera Compañía, en fecha 1 de agosto de 2014, siendo aproximadamente a las 11:58 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, en sus labores de servicio, en el Palacio de Justicia, recibieron una llamada telefónica de la oficina de presidencia del circuito, de la Dra. Vileana Josefina Meleán Valbuena, informándole que se dirigiera a su oficina, en la cual le manifestó que el alguacil que presta servicio en el área de los calabozos, presuntamente le facilito el teléfono celular de su propiedad a un detenido, que iba a ser presentado por el Juzgado Doce en funciones de Control, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que tenia bajo su custodia, el cual utilizo el detenido para efectuar llamada telefónica, y envió un mensaje de texto a su hermano, solicitándole la cantidad de mil (1000) bolívares, para que se lo entregara al alguacil, por el área del estacionamiento, ya que lo iba a subir al tribunal mas rápido para que lo presentaran, quedando identificado como WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-10.420.180 procedieron a realizar la aprehensión del mismo, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo 44 numeral 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe hacer referencia, que esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y la cual se ajusta a los hechos explanados en las actuaciones consignadas; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano antes mencionados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-10.420.180, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-11-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio alguacil de tribunal, hijo de Cesar Jaimes y Nilia Casanova, residenciado en la parroquia Carraciollo Parra Pérez, Barrio Panamericano, avenida 76-A, casa 71-190 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-755.56.83, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Bueno, eso sucedió ayer primero de agosto de 2014, yo bajé haciendo IP, porque siendo yo suplente, siempre cuando llegan los detenidos, llaman a uno para hacer revisión. Cuando le estoy haciendo el IP al señor, lo veo muy nervioso y me dice que tiene 48 horas que no ve a la familia y no sabe nada de la familia, y yo le dije, anda para que te reseñen y ahora vemos en como puedo ayudarte y viendo que estaba desesperado, el me pidió que le prestara el teléfono y yo con forma caritativa, se lo presté para que llamara, mas nunca supe que el había enviado un mensaje, bueno y me entero cuando me llaman de presidencia que sabían todo eso y yo sabía que no se podía prestar teléfono y se lo presté por ser buena gente. Entonces, eso es todo, me dio el teléfono y lo agarré y l pregunté si se había comunicado y me dijo que si. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, quien procede a exponer lo siguiente: Analizando esta defensa, las circunstancias por la cual la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA a mi defendido, considera que no existe una clara circunstancia de los hechos y las pruebas sobre la entrevista realizada al imputado y víctima, JUAN JOSÉ MATOS LETY, observa esta defensa, que consta en autos, sólo una entrevista de dicho ciudadano, JUAN MATOS y un acta policial suscrita por el Guardia Nacional ayudante, MOLINA VILLALOBOS JOSÉ GREGORIO, donde observa esta defensa un vacío, en relación a la información dada por el ciudadano, JUAN MATOS en la entrevista, ya que, en el acta policial, el funcionario, MOLINA VILLALOBOS JOSÉ GREGORIO, manifiesta, que recibió una llamada telefónica de la presidenta, informándole, que el alguacil o que un alguacil, había prestado su teléfono personal al imputado en cuestión. Es el caso, que no queda claro, ni evidencia, ni pruebas sobre la información manejada en la presidencia, por cuanto observa esta defensa, que sólo existe la retención de un equipo celular, del cual dan las características de ser marca Blackberry, de color negro, código IMEI: 352602050981197, del cual no se evidencia, la denuncia efectuada por JUAN JOSÉ MATOS LETY. En ese orden de ideas, considera esta defensa, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, así como el artículo 22, que nos guía a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En ese sentido, mal pudiera la representación fiscal, imputar el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en base a que su función, es obrar de buena fe, por lo cual, solicito la libertad plena oponiéndome a las medidas solicitadas por la fiscalía, por considerar, que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas, es por lo que, considera esta defensa, que conforme al artículo 8 del Código Penal, el legislador patrio, estableció, que las penas se dividen en corporales y no corporales, viendo que mi defendido, WILLIAM JAIMES, es un funcionario que funge como alguacil suplente en los tribunales penales, lo justo, lo correcto y en vías al buen derecho, es establecer, una falta, de conformidad con el artículo 10 numeral 5 por cuanto mi defendidota manifestado en este digno tribunal, que ciertamente, el facilitó su teléfono celular al imputado y víctima, en este caso, JUAN JOSÉ MATOS LETY. En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente a este tribunal, otorgue la libertad plena de mi defendido, por considerar, como antes se expuso, que no existen pruebas ni una clara circunstancias de las declaraciones en contra de mi defendido. Finalmente, solicito copias simples de todos los folios que conforman el presente expediente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente expediente, se observa que la detención del imputado anteriormente descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido, con ocasión, que al desempeñarse como alguacil en este Circuito Judicial Penal Fronterizo, solicitó la cantidad de 2.000 bolívares, al ciudadano, JUAN JOSÉ MATOS PELEY, quien se encontraba en calidad de detenido en la sede del calabozo de este Palacio de Justicia, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en esta audiencia, en el tipo penal de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente, evidenciándose así, que en fecha 1 de agosto de 2014, aproximadamente a las 11:58 horas de la mañana, los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de servicio en el Palacio de Justicia, cuando recibieron una llamada telefónica de la oficina de presidencia de este circuito, por parte de la Dra. Vileana Josefina Meleán Valbuena, quien les informó que se dirigieran a su oficina, en la cual les manifestó, que el alguacil que presta servicio en el área de los calabozos, presuntamente le facilitó el teléfono celular de su propiedad a un detenido, que iba a ser presentado por en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que tenia bajo su custodia, y el cual utilizó para efectuar llamada telefónica, y envió un mensaje de texto a su primo, para solicitarle la cantidad de mil (1000) bolívares, para que se lo entregara al alguacil, por el área del estacionamiento, debido a que lo iba a subir al tribunal mas rápido para que lo presentaran, quedando identificado el alguacil aprehendido, como WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-10.420.180.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 10 y 11 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado anteriormente y donde ocurrieron los hechos, así como sus imágenes fotográficas del sitio.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 8 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo estos, un teléfono celular marca Blackberry, código IMEI: 352602050981197.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano, JUAN JOSÉ MATOS PELEY, quien manifestó, que en la misma fecha, aproximadamente a las 16:09 pm, se encontraba dentro de un calabozo grande conjuntamente con otros detenidos, cuando se le acercó un alguacil a las rejas y le preguntó, por qué estaba detenido, diciéndole el entrevistado, que se encontraba detenido por porte ilícito de arma; y contestándole el alguacil, que lo ayudaría, procediendo a cambiarlo de celda a una mas pequeña donde se encontrare solo. Luego, le preguntó, si tenía algún abogado, informándole el denunciante, que su familia le había colocado uno, proponiéndole el imputado en mención, que si le daba 2.000 bolívares, lo subiría mas rápido; y respondiéndole a su vez el detenido, que no tenía como comunicarse con sus familiares para pedirles los 2.000 bolívares, ofreciéndose ante tal situación el hoy aprehendido, a prestarle su teléfono celular, razón por la que, el ciudadano, JUAN JOSÉ MATOS PELEY, efectuó una llamada telefónica desde ese equipo celular a su compadre para pedirle el dinero que le era requerido, quien le manifestó, que para ese momento, no se encontraba en el área del tribunal, procediendo ante tal situación, a realizar otra llamada telefónica a un primo, quien le informó, que si se encontraba en la sede del tribunal y que sólo tenía la cantidad de 1.000 bolívares, razón por la que, colgó la llamada y le dijo al ciudadano, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, que su primo sólo tenía 1.000 bolívares; y le envió un mensaje de texto a su primo, para informarle, que le entregara el dinero a el alguacil por el área del estacionamiento.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, conforme a lo anteriormente apreciado.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita ser investigado por parte del Ministerio Público, quien ha solicitado a este despacho una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estima este tribunal, que las mismas, resultan ser suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados del mismo, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de libertad, plena, requerida por la defensa en este acto, esta juzgadora, la declara sin lugar, e insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a los fines de incorporar al proceso, los elementos de prueba a los fines de desvirtuar la imputación fiscal realizada en contra de su defendido, y así aportar los elementos necesarios con la finalidad de comprobar la inculpabilidad del mismo.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad alo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-10.420.180, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 2-11-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio alguacil de tribunal, hijo de Cesar Jaimes y Nilia Casanova, residenciado en la parroquia Carraciollo Parra Pérez, Barrio Panamericano, avenida 76-A, casa 71-190 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-755.56.83, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (12:42 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


FISCALA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ROSANA MAYORA



DEFENSOR PRIVADO



ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA


IMPUTADO



WILLIAM GREGORIO JAIMES CASANOVA



SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN
PNQ/diego
Causa: 7C-30418-14
Asunto: VP02-P-2014-033187