REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 19 de agosto de 2.014
204° y 155°


CAUSA N° 7C-30268-14 DECISIÓN N° 1243-14


Luego de analizado el contenido del escrito presentado por los defensores privados, AQUILES ALBERTO MORÁN y PEDRO VENCE MARTÍNEZ, actuando en representación de los imputados, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, mediante el cual solicitan a este despacho, fije la rueda de reconocimiento de los mencionados imputados; y sea sustituida la medida cautelar de privación de libertad decretada, este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:

Se evidencia que en fecha 5-6-2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, en la cual, el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano, ANTONIO RAMON QUINTERO ROMERO, decretando en este juzgado, la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el día 20-7-2014, el Ministerio Público consignó tempestivamente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, concluyendo así, ante la presentación de dicho acto conclusivo, la fase de investigación y dándosele inicio a la etapa intermedia del presente proceso; y en virtud, de que tal solicitud, resulta inoficiosa, ya que la misma debió ser requerida por la defensa técnica en este despacho en la fase de investigación, debido a que es la fase de investigación, la que tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos aquellos elementos de convicción que permitan el correspondiente acto conclusivo del representante fiscal, así como permitir la defensa del imputado o imputada; entendiéndose como uno de los medios de defensa de cada ciudadano que se encuentre involucrado en algún proceso, los contemplados en el artículo 127 ejusdem, específicamente para el caso que nos ocupa, en el numeral 3 ibidem, del cual se extrae lo siguiente: ‘’Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen’’; es decir, derecho que le asistió a los imputados, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, en la suprimida fase de investigación, la cual no fue aprovechada en su debido momento por la defensa para solicitar dicha practica de diligencia, ya que cuyos derechos han de ser defendidos por la defensa técnica en todo estado y grado del proceso, siendo la rueda de reconocimiento, una diligencia propia de la fase de investigación, que tiene como fin sustentar el acto conclusivo de la fiscalía que le haya correspondido conocer de la investigación.

En tal sentido, considera imperioso quien aquí suscribe, en citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 120 de fecha 4-3-2008, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.
En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).


Así las cosas, concluye esta juzgadora, que conforme a loo anteriormente expuesto, resulta improcede por extemporánea la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, peticionada por los defensores privados, AQUILES ALBERTO MORÁN y PEDRO VENCE MARTÍNEZ, por encontrarse la presente causa en la fase intermedia; y por consiguiente, luego de constatar, que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida cautelar de privación, de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, por lo que, se acuerda declarar sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad de las requerida por la defensa técnica, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara improcede por extemporánea la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS, titular de la cédula de identidad V-20.798.522 y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, indocumentado, hijo de Yelmo Barreto y Alcides Amaya, peticionada por los defensores privados, AQUILES ALBERTO MORÁN y PEDRO VENCE MARTÍNEZ, de conformidad a lo anteriormente expuesto.

Segundo: Se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad de las requerida por la defensa técnica, para los ciudadanos, PEDRO JOSÉ CAMACHO RÍOS, titular de la cédula de identidad V-20.798.522 y JAINER ANDRÉS AMAYA BARRETO, indocumentado, hijo de Yelmo Barreto y Alcides Amaya, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL



ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


SECRETARIA


ABOG. JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1243-14.


SECRETARIA


ABOG. JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
PNQ/diego
Causa: 7C-30268-14
Inv. Fiscal: MP-251.029-2014
Asunto: VP02-P-2014-024859

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.